Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0675-01(6034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569584

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0675-01(6034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Enero de 2001

Fecha25 Enero 2001
Número de expediente25000-23-27-000-1998-0675-01(6034)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0675-01(6034)

Actor: F.E.M.

Referencia: APELACION SENTENCIASe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor F.E.M., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 535-0041 de 6 de abril de 1998, “Por medio de la cual se expide Liquidación Oficial de Valor que contiene Cuenta Adicional a la Declaración de Importación Autoadhesivo No. 0100602051262-7 14/06/96, a Nombre del Importador FABIO ESTRADA MORENO identificado con NIT 241.120”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá; y 001272 de 10 de junio de 1998, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 535-0041 del 6 de abril de 1998. F.E.M.. EXP. PO96960401”, expedida por la Abogada Delegada del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá.

  2. : Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no es responsable del pago de la cuenta adicional señalada.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo la violación de los artículos , , , 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 23, 30, literal f), 63 a 65 del Decreto 1909 de 1992; , 84 y 85 del C.C.A.; 10º y 11 del Decreto 2532 de 16 de noviembre de 1994; 619, 624, 644, 647, 768, 1019 y 1638 del C. de Co..

Expresó, así, el concepto de tales violaciones:

  1. : Que es deber primordial de las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, según las voces del artículo 2º de la Constitución Política.

    Que no obstante este mandato supralegal la demandada, sin tener en cuenta la preceptiva del artículo 4º, ibídem, optó por el camino más corto al sancionar al actor, ya que éste no era el responsable de los tributos aduaneros, pues la Declaración de Importación núm. 100602051262-7 de 14 de junio de 1996, fue presentada por la SOCIEDAD MOR ADUANAS SIA LTDA, como endosatario, haciéndose cargo de la totalidad de las obligaciones en la forma prevista en la legislación aduanera y el código de comercio y, por ende, haciéndose responsable administrativamente por el pago de tales tributos, de conformidad con los artículos 10º y 12 del Decreto 2532 de 16 de noviembre de 1996, que consagró la intermediación aduanera.

  2. : Que no se cumplió con la garantía del debido proceso pues, era menester notificar a la sociedad antes señalada, como se solicitó en memorial de 12 de junio de 1998, ya que ésta actuó dentro del proceso de nacionalización de las mercancías como declarante y, conforme a los artículos 624, 644 y 647 del C. de Co, el endoso le confiere derechos exclusivos sobre la mercancía; y según el artículo 768, ibídem, si el conocimiento de embarque (guía aérea en este caso) cumple los requisitos legales, constituye título valor representativo de las mercancías, en armonía con lo previsto en los artículos 1019 y 1638, del mismo Código, por lo que al ser endosado con todas sus obligaciones legales, el sujeto pasivo de la obligación aduanera es la sociedad declarante.

  3. : Que, por las razones expuestas, no se tuvieron en cuenta los principios de la buena fe y de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, desarrollados también en los artículos 3º del C.C.A. y 63 a 65 del Decreto 1909 de 1992.

    Que el Concepto Aduanero emanado de la División de Doctrina es claro en señalar que una vez ingresada la mercancía al territorio nacional y registrada ante las autoridades aduaneras, en el interregno del almacenamiento y hasta la obtención del levante de las mismas, en virtud de su declaración, puede suceder, como es de uso mercantil, que se comercialice, para lo...

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