Sentencia nº 05001-23-25-000-1995-0233-01(10658) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569759

Sentencia nº 05001-23-25-000-1995-0233-01(10658) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2001

Fecha26 Enero 2001
Número de expediente05001-23-25-000-1995-0233-01(10658)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 05001-23-25-000-1995-0233-01(10658)

Actor: CEMENTOS EL CAIRO S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A., la actora, contra la sentencia de marzo 6 de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía negó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos emanados del Municipio de Abejorral: la Resolución No.002 del 11 de abril de 1.994 , la Resolución No.003 de junio 18 de 1.994 y la Resolución No.004 de septiembre 17 de 1.994, relacionadas con la liquidación y el cobro del impuesto de industria y comercio por concepto de explotación de mineral de caliza por el mes de diciembre de 1.990, el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1.991 y 1.992, y el período comprendido entre los meses de enero a octubre de 1.993.

ANTECEDENTES

La sociedad “Cementos el Cairo S.A.” dedicada a la producción y venta de cemento tiene su planta industrial en el Municipio de Abejorral, pero no presentó declaración del impuesto de industria y comercio en éste municipio por los períodos en referencia, por considerar que no es sujeto pasivo del impuesto en este municipio.

A través de la Resolución No.002 del 11 de abril de 1.994 , la Tesorería de Rentas Municipales del Municipio de Abejorral con fundamento en el artículo 2º del Acuerdo 004 del 10 de junio de 1.989, determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad en mención por los períodos diciembre de 1.990, 1.991, 1.992 y período comprendido entre enero y octubre de 1.993, al considerar que si era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio.

Fue así como teniendo en cuenta el precio por tonelada fijado por el Ministerio de Minas y Energía y la información suministrada por la sociedad sobre el número de toneladas extraídas en boca de mina, liquidó el impuesto en la suma de $83.729.654,30.

Inconforme con tal actuación, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Alegó indebida aplicación del Acuerdo 004 de 1.989 y de la Ley 56 de 1.981, literal c), por cuanto el concepto de entidad propietaria que señala la ley debe aplicarse a las entidades definidas en su artículo 2º; por tanto, la sociedad al estar sometida al régimen corriente del impuesto de industria y comercio no puede ser sujeto pasivo del impuesto, amén de que la norma que sirvió de fundamento habría sido derogada por la Ley 14 de 1.983.

También indicó que los argumentos expuestos mantienen su vigencia a pesar de lo decidido por el Tribunal Contencioso de Antioquía en el proceso radicado con el número 916196 y confirmado por el Consejo de Estado, por cuanto en los respectivos fallos no se analizó el carácter de entidad propietaria que tenía o no tenía C. el Cairo.

Mediante la Resolución No.003 de junio 18 de 1.994, el Tesorero del Municipio de Abejorral (Antioquía) no accedió a reponer la actuación recurrida, al considerar que la calidad de sujeto pasivo de la sociedad Cementos el Cairo independientemente de que se hubiera o no analizado el aspecto mencionado por el recurrente, había quedado definida en los fallos del Tribunal y el Consejo de Estado proferidos en el proceso citado.

A su vez, por medio de la Resolución No.004 de noviembre 17 de 1.994, al resolver el recurso de alzada, la Junta Municipal de Impuestos confirmó las Resoluciones 002 del 11 de abril de 1.994 y 003 de junio 18 de 1.994, al encontrarlas ajustadas a derecho, así como a lo expuesto por el Consejo de Estado y Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía en proceso similar entre las mismas partes.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados y a título de restablecimiento del derecho, la declaración en el sentido de que, la sociedad “Cementos el Cairo”, no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el mes de diciembre de 1.990, períodos 1.991, 1.992, y período comprendido entre enero y octubre de 1.993.

Sostiene el accionante que en la actuación acusada existe una indebida aplicación del Acuerdo 0004 del 10 de junio de 1.989, proferido por el Concejo Municipal de Abejorral y de la ley 56 de 1.981, en el literal c) de su artículo 7º que sirve de sustento a aquél.

El Acuerdo No.004 de 1.989 expedido por el Concejo Municipal de Abejorral tiene como apoyo el artículo 7º de la Ley 56 de 1.981. Tal acuerdo en su artículo 2º, estableció gravar con el impuesto de industria y comercio a las “entidades propietarias” de explotaciones de cantera o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, limitada al 3% del valor del mineral determinado por el Ministerio de Minas y Energía.

El concepto de “entidad propietaria” fue claramente definido por la Ley 56 de 1.981, en su artículo 2º, al referirse a la Nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior, el que se refiere a obras públicas de generación de energía eléctrica, acueductos y sistemas de regadío.

Por lo anterior y como Cementos el Cairo no ejecuta ninguna de las obras referidas en la Ley 56 de 1.981, no es “entidad propietaria” conforme a dicha ley.

Como Cementos el Cairo tiene por objeto social la producción y comercialización del cemento, está sometido al impuesto de industria y comercio por tal actividad. La Ley 56 de 1.981 sometió a las “entidades propietarias” a un régimen especial, pero no creó un impuesto nuevo, como lo sugiere la actuación administrativa municipal, pretendiendo que la sociedad actora tribute por concepto de industria y comercio por la extracción del material y posteriormente por la comercialización del mismo.

El hecho de que Cementos el Cairo esté sometida al régimen corriente de industria y comercio (Ley 14 de 1.983) significa que no puede ser sujeto pasivo de la Ley 56 de 1.981, pues, por una parte, ella vincula a las “entidades propietarias” que están fuera del régimen ordinario y, por la otra, la ley 14 de 1.983 reguló íntegramente la materia de las bases gravables para el impuesto de industria y comercio, pues el artículo 90 de esta ley dispuso la derogación de todas las normas que le sean contrarias, pues si en la nueva ley se establecieron unas bases por el “promedio de los ingresos brutos o de las ventas brutas del año inmediatamente anterior” para la liquidación del gravamen y estas bases son distintas de las que había consagrado el estatuto anterior, “el material extraído” previsto en la Ley 56 de 1.981, éstas últimas disposiciones habrían quedado derogadas.

LA PARTE OPOSITORA

El Municipio de Abejorral, por conducto de su apoderado judicial, se hizo parte en el proceso, y luego de pronunciarse frente a los hechos, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el proceso 916196 ventilado en ese mismo Tribunal, se discutió la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la sociedad Cementos el Cairo S.A. al decidir sobre la legalidad de otros períodos, por tanto, en su opinión la decisión debe subsistir mientras se mantengan invariables los presupuestos de hecho y de derecho que sirvieron...

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