Sentencia nº AP – 169 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569824

Sentencia nº AP – 169 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Febrero de 2001

Número de expedienteAP – 169
Fecha01 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., febrero 1 del 2001

Radicación número: AP – 169

Actor: N.P.N.G.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Quinto Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de 16 de diciembre del 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, de dicha Corporación, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. el actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    N.P.N.G., actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, instauró demanda contra La Alcaldía Mayor de Bogotá, La Alcaldía Local de Barrios Unidos y La Secretaría de Tránsito de Bogotá, persiguiendo las siguientes pretensiones:

    1. Se ordene el retiro inmediato y definitivo del terminal de transporte de la carrera 24 entre calles 73 y 74, distinguido dentro de la nomenclatura urbana con el No. 72 - 84, en donde parquean buses de “Flota Santafé”, “La Sabana” y “Aguila.”.

    2. Se ordene el retiro inmediato y definitivo de los buses y busetas que se apropiaron de la calle 73, entre carreras 24 y 25, y de la carrera 25, entre calles 73 y 74.

    3. Se ordene a la policía de tránsito de Santa Fe de Bogotá haga operativos permanentes a efecto de sancionar a los conductores de buses y busetas que vuelvan a parquear en las vías anteriormente mencionadas.

  2. hechos de la demanda.

    Ellos son en síntesis, los siguientes:

    1. Las Empresas de Transporte Intermunicipal “ La Sabana”, “ Aguila” y “ S.”, han tomado como terminal un lote ubicado en la carrera 24, identificado con la nomenclatura 72 - 84.

    2. Dicho lote no tiene capacidad para todos los vehículos afiliados a dichas empresas, lo que ha originado el traslado de la actividad a las calles aledañas en las que parquean, impidiendo el acceso a los garajes de las residencias del sector, situación que ha atraído a vendedores ambulantes con los consecuentes problemas de inseguridad.

    3. Aparte de las molestias propias del parqueo, se ven afectados con un alto grado de contaminación sonora, en tanto los buses y busetas de las empresas transportadoras llegan a tempranas horas del día a tomar turno para ser despachados.

    4. En reiteradas ocasiones se han interpuesto querellas ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos, autoridad que no ha adelantado actividad alguna tendiente a resolver el problema que se presenta en el sector.

  3. derechos e intereses colectivos citados como vulnerados o amenazados.

    Se señala en el escrito de la demanda que los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger son: la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y la salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como lo señala el artículo 4º, literales b), d), e), g) y l) de la ley 472 de 1998.

  4. entidades públicas responsables, según el actor.

    Manifiesta el actor que, conforme con los hechos descritos que motivan la Acción Popular, son consideradas responsables de la vulneración de derechos e intereses colectivos de la población, en cuyo favor se ejercita esta acción, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Secretaría de Tránsito de Bogotá.

  5. razones de la defensa.

    Las distintas entidades citadas como responsables de la vulneración a los derechos colectivos en mención, a través del Director de Asuntos Judiciales del Distrito, manifestaron sus oposiciones de la siguiente manera:

    1. Las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico y fáctico, como se desprende del estudio de los documentos aportados por la accionante, de los cuales se puede concluir que la Administración Distrital ha adelantado las gestiones tendientes a resolver las peticiones de los ciudadanos.

    2. No existe prueba de que la Administración Distrital haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos. Para que la Administración pueda ser declarada responsable se hace necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable, es decir, una conducta de la cual la persona pública sea autora.

    3. Para que surja la responsabilidad en cabeza de la Administración, la actuación de ésta debe ser de alguna manera irregular. Así mismo, debe haber un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados.

    4. Debe existir un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado al particular, es decir, que el perjuicio causado debe ser efecto o resultado del actuar de la administración.

    5. Así, en el caso presente no existen los elementos que determinen la responsabilidad administrativa, en vista de que la administración sí ha actuado dando el trámite previsto por la ley a las solicitudes formuladas por los ciudadanos, como se prueba en el oficio No. 1185-98, por medio del cual la Alcaldesa Local de Barrios Unidos remite al comandante de la XII Estación de Policía de Santa Fe de Bogotá la queja formulada por los residentes del Barrio Alcázares, para que se realicen los operativos de control y vigilancia en el sector.

    6. De conformidad con el informe presentado por el Comandante del Grupo de Apoyo y Reacción, no se hallaron vehículos que estuviesen obstruyendo la vía u ocupando espacio público.

    7. El artículo 9º. de la Ley 472 de 1998 establece que las Acciones Populares proceden cuando se está en la presencia de acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, lo cual, en el presente caso, no fue demostrado.

    8. La actuación diligente de la administración permite demostrar que no hay responsabilidad alguna de parte de ésta, bien sea por acción o por omisión; igualmente, no se ha demostrado que se hayan...

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