Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-1419-01(18983) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569988

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-1419-01(18983) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Febrero de 2001

Fecha02 Febrero 2001
Número de expediente73001-23-31-000-1999-1419-01(18983)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1419-01(18983)Actor: J.M.S.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica propuesto por la Señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, en contra de la providencia dictada por la H. Consejera Dra. M.E.G.G., el 6 de octubre del presente año.

El auto suplicado dispuso inadmitir la apelación interpuesta por la parte actora, para lo cual estimó que (fls. 126 - 127, C.4) : “… la cuantía exigida para que el proceso de controversias contractuales sea de dos instancias, para el año 1999 era de $18’850000,oo, la cual se determina por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (nums. 1 y 2 art. 20 C.P.C.)

En el caso que nos ocupa, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales equivalentes a 1000 gramos oro….

El valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda era $14’443.84 pesos (certificación del Banco de la República). Dicho valor se multiplicó por la estimación en gramos oro (1000) hecha por el demandante, el resultado de la operación fue $14’443.840.

El Despacho advierte que la pretensión por concepto de perjuicios materiales consolidados no se tuvo en cuenta, por que la estimación razonada de la cuantía que hace el actor al tiempo de la demanda fue de $9’082.957.00”FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque el auto impugnado y se proceda a la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora. La Delegada del Ministerio Público fundamenta su solicitud en las siguientes razones ( fls. 128 al 136, C.4 ):

“En el capítulo de las Pretensiones de la demanda, la actora impetró el reconocimiento de perjuicios morales por el valor de 1.000 gramos de oro, y en el acápite correspondiente a “perjuicios materiales”, reclamó la suma de $9.082.957.oo por concepto de daño emergente y de $45.000.000.oo por lucro cesante, para un total de $54.082.957… que, en nuestro criterio, corresponde al valor de la mayor pretensión.”

(…)

“En la acción contractual, generalmente, se acumulan objetivamente las pretensiones por perjuicio moral, material y fisiológico, las cuales para efectos de definir la cuantía han de ser vistas de manera individual a fin de establecer cuál de ellas es la de mayor entidad, toda vez que como lo establece el numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía, en estos eventos de acumulación, se tendrá en cuenta “el valor de la pretensión mayor”. Pero si bien ello es así, también lo es que en el numeral que antecede se establece otra regla para cuantificar esa mayor pretensión al señalar que se tendrá en cuenta su “valor … al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a al presentación de aquélla; frente a cuya literalidad vale anotar en primer término que los frutos, intereses, multas o perjuicios que excluye la norma para la estimación de la quantum de la pretensión son aquellos reclamados como “accesorios” a la pretensión principal, condición que no es la que se presenta en la reclamación de perjuicios morales, materiales y fisiológicos, en los que ninguno de ellos es subsidiario del otro, sino que todos son principales y autónomos.

Así, el artículo 1613 del Código Civil al señalar el marco de la indemnización de perjuicios dispone que habrán de indemnizarse los generados por el daño emergente y los provenientes del lucro cesante (…), coligiéndose, como tradicionalmente lo viene haciendo la jurisprudencia, que este último ítem comprende un periodo vencido, correspondiente al causado entre la producción del daño y aquél en que se liquida (demanda, sentencia de primera o segunda instancia), y...

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