Sentencia nº AC-10528 Y AC-10967 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570068

Sentencia nº AC-10528 Y AC-10967 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2001

Fecha05 Febrero 2001
Número de expedienteAC-10528 Y AC-10967
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C. cinco (5) de febrero del año dos mil uno (2001)

Radicación número: AC-10528 Y AC-10967

Actor: J.I.M.Q., P.Y.M.B.S.

Demandado: J.I.C.R.

Decide la Sala los procesos originados en las solicitudes de pérdida de investidura presentadas contra el R. a la Cámara J.I.C.R. por los ciudadanos J.I.M. QUINTERO (Expediente AC-10.528) y P.B.S. y M.B.S. (Expediente AC-10967), acumulados por auto de 23 de agosto de 2000.

  1. EXPEDIENTE AC-10.528

    El ciudadano J.I.M.Q., en ejercicio de la acción instituida en el Artículo 184 de la Constitución Política, en escrito presentado el 19 de mayo de 2000, pide se decrete la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara J.I.C.R., por la causal de Indebida Destinación de Dineros Públicos, prevista en el Artículo 183, numeral 4 de la Constitución Política.

    1. La solicitud

      1.1. Solicitud inicial

      La pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:

      Que el señor J.I.C.R. fue elegido Representante a la Cámara para el período 1998-2002, y que en la actualidad ostenta dicha investidura (numerales 1 y 2 de los Hechos).

      Que durante el indicado período “ejerció como miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes” (numeral 3).

      Que en su condición de Vicepresidente de la Cámara y miembro de la Mesa Directiva, “ejerció actividades de orden administrativo que concluyeron en una serie de contrataciones donde se comprometieron y dispusieron de elevadas cifras de dineros públicos” (numeral 4). Que las contrataciones se desarrollaron de manera ilegal e irregular, y sin tener en cuenta los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad (numeral 5). Que estas conductas dieron lugar a “sobrecostos” y “fraccionamiento de contratos” (numeral 6).

      Prosiguió el actor indicando las normas legales que, a su juicio, habrían sido violadas por el demandado, a saber:

      - El artículo 2º del Decreto 212 de 1999 (4 de febrero), que somete la impresión de informes, folletos o textos al orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales “en cuanto respecta a la utilización de la imprenta nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios” (numeral 7).

      - El artículo 20 del Decreto 2209 de 1998 (29 de octubre), que prohibe contratar obras que, respecto de inmuebles, constituyan “mejoras útiles o suntuarias” y limita la posibilidad de contratación a aquellos trabajos que constituyan mejoras necesarias para mantener la estructura física de los inmuebles (numeral 8).

      - El artículo 390 de la Ley 5ª de 1992, que ordena al Senado y a la Cámara de Representantes contratar de manera conjunta la prestación de ciertos servicios (numeral 9).

      - Y en general, las exigencias de la Ley 80 de 1993, y de los decretos 1737 y 2209 de 1998, y 212 de 1999 (10º de los numerales de los hechos de la demanda).

      1.2. Corrección de la solicitud.

      El Consejero Ponente, por auto de 25 de mayo de 2000, inadmitió la solicitud por no contener la “debida explicación” de la causal invocada, requisito establecido en el artículo 4º, literal c) de la Ley 144 de 1994 y concedió el término de 10 días para satisfacerlo.

      Presentó entonces el actor, su escrito de 7 de junio de 2000, donde reiteró que el demandado “cumplía funciones administrativas y era quien autorizaba y ordenaba las contrataciones”; y que la indebida destinación de dineros públicos “se encuentra determinada en los numerales 5 a 10 de la demanda”.

      Para subsanar el defecto indicado por el Ponente, el demandante expresó:

      “3. Los contratos sobre los cuales se destinaron indebidamente los dineros públicos se encuentran establecidos en las siguientes actas de la mesa directiva:

      3.1. Acta Nº 002 del 26 de junio de 1999.

      3.2. Acta Nº 003 del 28 de julio de 1999.

      3.3. Acta Nº 004 del 11 de agosto de 1999.

      3.4. Acta Nº 005 del 17 de agosto de 1999.

      3.5. Acta Nº 006 del 1º de septiembre de 1999.

      3.6. Acta Nº 007 del 7 de septiembre de 1999.

      3.7 Acta Nº 008 del 8 de septiembre de 1999.

      3.8. Acta Nº 009 del 21 de septiembre de 1999.

      3.9. Acta Nº 010 del 28 de septiembre de 1999.

      3.10. Acta Nº 011 del 21 de octubre de 1999.

      3.11. Acta Nº 012 del 3 de noviembre de 1999.

      3.12. Acta Nº 013 del 16 de noviembre de 1999.

      3.13. Acta Nº 014 del 25 de noviembre de 1999.

      3.14. Acta Nº 015 del 7 de diciembre de 1999”.

      Dándose por subsanada con la precedente relación de actas, la solicitud de pérdida de investidura fue admitida por auto del 22 de junio de 2000.

    2. La contestación

      El R.J.I.C.R., mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

      2.1. A los hechos de la demanda.

      Manifestó ser cierto que había sido elegido R. a la Cámara para el período 1998-2002 y que en la actualidad ostenta esta investidura.

      Negó que se hubiese desempeñado durante todo el período como V. y miembro de la Mesa Directiva de la Cámara, ya que solamente lo hizo entre el 20 de julio y el 13 de diciembre de 1999, cuando fue aceptada su renuncia.

      Negó que como integrante de la Mesa Directiva hubiese cumplido funciones administrativas, ya que el artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 establece que dicha Mesa es “órgano de orientación y dirección de la Cámara”, y el artículo 42 ibidem determina que las mesas directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana para “resolver las consultas, vigilar la organización de las comisiones y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites legales”, lo que significa que la función de la Mesa Directiva es la de órgano consultivo, de suerte que sus conceptos -según el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo- “no son vinculantes para la Administración de la Corporación”. Añadió que conforme al artículo 11 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, y al 110 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), la capacidad para celebrar contratos a nombre de la Cámara de Representantes está en cabeza de su Presidente, lo mismo que la facultad de ordenación del gasto. De lo cual concluyó que las contrataciones a que alude el actor, no son predicables del Representante demandado, sino de quien tenía la atribución legal para realizar tales actos jurídicos o de quien había recibido delegación al efecto.

      Observó que la aseveración que hace el actor, de haberse desarrollado contrataciones de manera ilegal y con violación de los principios que rigen la contratación estatal, no contiene ninguna imputación concreta.

      Y que, por carecer de competencia, el Representante demandado no participó de ninguna de las etapas de la actividad contractual de la Cámara, todas las cuales estaban asignadas al P. de la Corporación en quien radica la competencia para ello

      Que lo concerniente a sobrecostos y fraccionamiento de contratos son afirmaciones genéricas, que no se refieren a ninguna conducta suya o de persona determinada alguna.

      Frente a las acusaciones por violación de normas legales, replicó:

      - Que no es cierto que hubiese la obligación de acatar el artículo 2º del Decreto 212 de 1999, norma que impone una obligación a “los servidores públicos que tienen la facultad y capacidad para ordenar gastos”, y él no era ordenador del gasto ni tenía funciones administrativas;

      - Que no desconoció la obligación contenida en el artículo 20 del Decreto 2209 de 1998, en atención a que la competencia para iniciar trámites de licitación, realizar contrataciones directas y celebrar contratos estaba asignada al Presidente de la Cámara de Representantes o al Director Administrativo, quienes por expresa delegación debían atender lo dispuesto en dicha norma.

      - Que el artículo 390 de la Ley 5ª de 1992 contiene una orden a los representantes legales del Senado y de la Cámara, quienes son los ordenadores de gastos y tienen la facultad de contratar; que el artículo 390 de la Ley 5ª fue derogado por la Ley Orgánica 179 de 1994, modificatoria del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en su artículo 110, en virtud del cual, señala el demandado, “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.” Agrega el demandado que conforme a la misma norma, “En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes”.

      Respecto de la afirmación de haberse violado las exigencias de la Ley 80 de 1993, y las exigencias, de los Decretos 1737 y 2209 de 1998, y 212 de 1999 (10º de los numerales de los Hechos de la demanda), replicó que se trata de una aseveración general, que “hace imposible su controversia y, por ende, afecta las posibilidades de defensa del demandado.”

      2.2. Contestación a la corrección de la demanda

      Plantea el Representante demandado que no es cierto que en su calidad de V. y miembro de la Mesa Directiva fuese quien autorizaba y ordenaba las contrataciones, pues la facultad de ordenación del gasto y, por ende, la de contratación, están “en cabeza” del representante legal de la Corporación, como es su P..

      Que no es cierto que hubiera incurrido en indebida destinación de dineros públicos, porque la destinación de estos dineros es parte de la función de ordenación del gasto, que él nunca ejerció. Que las contrataciones fueron efectuadas por el Director Administrativo de la Cámara, quien había recibido delegación del Presidente del...

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