Sentencia nº 16661 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570088

Sentencia nº 16661 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2001

Número de expediente16661
Fecha08 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 16661

Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-

Demandados: ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y TERMORIO

S.A. E.S.P.

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por la sala el 9 de marzo de 2000 mediante el cual se confirmó el auto de 10 de diciembre de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se ordenó enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Barranquilla para que avoque su conocimiento. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Mediante auto del 10 de diciembre de 1998 el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a través de la cual solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de suministro de energía AL-019/97 celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y TERMORIO S.A. E.S.P., por considerar que la Nación no tenía legitimación procesal o interés directo para presentar la demanda, al no ser parte en el contrato, ni socia de ninguna de las dos sociedades que lo celebraron.

  2. - La parte actora Interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, el cual fue confirmado por la Sala mediante auto de 9 de marzo de 2000 y en el que se ordenó enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.

  3. - El apoderado judicial de la Nación con fundamento en el art. 180 del c.c.a solicita se reponga el auto antes enunciado y por consiguiente se admita la demanda, con base en los siguientes argumentos: “ (…)

Segunda

Análisis del contrato cuya nulidad se demanda: por qué su finalidad está vinculada directamente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

El contrato AL-019/97 fue celebrado por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y TermoRío S.A. E.S.P.

La primera de esas dos empresas, según sus estatutos, "es una empresa de servicios públicos mixta, organizada como sociedad anónima, de nacionalidad colombiana, del orden nacional con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen general de las Empresas de Servicios Públicos, a las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico y al Código de Comercio." Su objeto principal es la generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica, según el artículo 5º. de sus Estatutos. En el preámbulo del contrato, se manifiesta que el objeto social del comprador (Electranta) es, entre otros, "la comercialización y distribución de energía eléctrica, para lo cual opera una red de líneas y subestaciones en el Departamento del Atlántico".

El objeto social de TermoRío, según el mismo contrato, es "la generación de energía eléctrica , para lo cual tiene previsto construir una unidad generadora de energía eléctrica."

El objeto del contrato, según el artículo 2o del mismo, era la obligación del vendedor (TermoRío) de suministrar a Electranta, que a su vez se obligaba a comprarla, la energía y potencia eléctrica suficientes para atender el ciento por ciento (100%) del "bloque base" o del "bloque incremental", durante el período comprendido entre la fecha de perfeccionamiento del contrato (20 de junio de 1997) y el día treinta y uno (3 l) de diciembre de 2018.

El "bloque base", o "bloque incremental", definido en el artículo lo. del Contrato, equivalía, en términos llanos, a la totalidad de la energía requerida por Electranta. Así se estableció expresamente en el numeral 1.2 de la "Convocatoria Pública para el Suministro de Energía", de fecha 13 de enero de 1997, que forma parte de los términos de referencia del Contrato, como Anexo número l. Allí se estableció el objeto de la convocatoria, así:

"ELECTRANTA está interesada en la compra de energía y potencia eléctricas para atender el 100% de su demanda real durante un período de VEINTE (20) años y SEIS (6) meses. Contados desde la fecha de la primera entrega de energía, mediante CONTRATO (S) de suministro de energía con empresas generadores, y/o comercialízadoras de carácter privado, mixto u oficial u otros agentes económicos, para lo cual abre convocatoria pública con el fin de recibir ofertas para cada uno de los BLOQUES DE SUMINISTRO, de acuerdo con las condiciones generales y técnicas contenidas en estos Términos de Referencia. " (negrilla, fuera de texto).

Era, pues, el objeto del contrato, el suministro de la "energía requerida", que en el artículo primero del contrato AL 019-93 (sic), se define, para cualquier período, como "la suma de las cantidades de energía eléctrica que EL COMPRADOR necesite para atender la demanda de sus usuarios regulados y no regulados y para las pérdidas técnicas o las pérdidas negras, y los demás requisitos energéticos de EL COMPRADOR.' (negrilla, fuera de texto).

Para decirlo en los términos más sencillos, la finalidad del contrato era la adquisición del 100% de la energía eléctrica que Electranta distribuiría a sus usuarios regulados y no regulados, durante más de VEINTE (20) años.

Es evidente que de la celebración del contrato, de su cumplimiento, de su correcta ejecución, dependía directamente la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a usuarios regulados y no regulados, por parte de Electranta. ¿Cómo sostener, S.M., que la finalidad del contrato AL 019-97 (es decir, "la compra de energía y potencia eléctricas para atender el 100% de su demanda real durante un período de VEINTE (20) años y SEIS (6) meses) no estaba vinculada directamente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como lo prevé el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A.? ¿Puede, acaso, pensarse en un contrato celebrado por una empresa que distribuye energía eléctrica a los usuarios finales, regulados y no regulados, cuya finalidad se relacione más directamente con la prestación de ese servicio, que aquél cuyo objeto es la compra de la TOTALIDAD de la energía que distribuirá durante VEINTE (20) años? Baste pensar en lo que ocurriría si en un momento dado TermoRío no cumpliera sus obligaciones contractuales: Electranta tendría que suspender la distribución de energía mientras no la adquiriera de otro generador o comercializador en el mercado mayorista.

El contrato de que se trata, por su finalidad, se ajusta plenamente a lo previsto en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., como fue modificado por la ley 446 de 1998: su finalidad está vinculada directamente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a cargo de Electranta.

De todo lo anterior, forzosamente se concluye que el motivo invocado por el H. Consejo para afirmar que este negocio corresponde a la jurisdicción civil, pugna con la realidad y con las normas jurídicas, y, consecuentemente, que LA JURISDICClÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Sí ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO.

Tercera

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, demandó la nulidad del contrato en cumplimiento de una actividad propia, de conformidad con el articulo 82 del C.C.A.

En el auto objeto de este recurso, se dice que, pese a ser demandante la Nación “a través del Ministerio de Minas y Energía", este negocio no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa "por cuanto en el presente caso el asunto que se pretende dirimir no se deriva de la actividad de ese ente público".

No comparto ese criterio, aunque lo respeto, por estos motivos:

En primer lugar, como está demostrado en el proceso, La Nación era socia mayoritaria de ELECTRANTA. Siendo así, al demandar la nulidad del contrato no hacía nada distinto a defender sus intereses, vale decir, los de toda la comunidad.

Pero, como también está acreditado, la Nación - Ministerio de Minas y Energía, ejercía la tutela administrativa sobre C., que a su vez la ejercía sobre ELECTRANTA.

De lo anterior se deduce que la nulidad cuya declaración se pretende, interesa directamente a la Nación y que ésta al pedirla, cumple la función prevista en la Constitución y en las leyes, de regular controlar y vigilar los servicios públicos, en este caso, el de energía eléctrica, a más de pretender la salvaguarda de los intereses económicos de la propia Nación, derivados de su participación accionaría mayoritaria en ELECTRANTA.

En conclusión, por haber demandado la Nación, el conocimiento de este negocio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR