Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01329-01 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570167

Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01329-01 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Febrero de 2001

Número de expediente11001-03-06-000-2000-01329-01
Fecha08 Febrero 2001
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá, D. C, ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-06-000-2000-01329-01

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: AUXILIO FUNERARIO. Pago a los pensionados de Empresas Productoras de Metales Preciosos, Empresas de Obras Sanitarias - EMPOS; cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial declaradas insolventes, y de las entidades territoriales y organismos descentralizados que tienen a su cargo el pago directo de pensiones.

El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, considera que a pesar de existir claridad respecto del pago de las mesadas de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos y de las empresas de obras sanitarias, EMPOS, la ley no previó el responsable del pago del auxilio funerario, como tampoco lo hizo en el caso de los pensionados afiliados a las cajas o entidades de previsión declaradas insolventes y de los que están directamente a cargo de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, eventos estos últimos, que al parecer, no están amparados por norma alguna que prevea el pago del auxilio. Al efecto pregunta :

“¿ A cargo de qué entidad está y con qué recursos se paga el auxilio funerario de los pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, de las Empresas de Obras Sanitarias, de las cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial declaradas insolventes y de las entidades territoriales y organismos descentralizados que tenían a cargo el pago directo de pensiones?”.

La Sala considera

Aspectos generales

A términos del artículo 48 constitucional la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, y los servicios sociales complementarios definidos en la ley 100 de 1993 ( arts. 3°, 4°, 8° ). Por su parte, el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en la ley 100.

La incorporación de los pensionados - trabajadores de los sectores público y privado - se reglamentó por decreto 692 de 1994 - art. 40 -, y al efecto se fijó como fecha de partida el 1° de abril de 1994 [1], con inclusión de quienes obtuvieron el reconocimiento del derecho con anterioridad a tal fecha, especialmente para efectos del reajuste de las pensiones. No se incorporaron los pensionados de los regímenes excluidos en la ley 100 [2].

A partir de la vigencia de la ley 100, el sistema general de pensiones consagró el auxilio funerario como una prestación adicional en los dos regímenes - solidario de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad [3] -, la cual se pagará exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley ( arts. 10, 12, 51 y 86 ibídem y 2° del decreto 692/94 ).

Al respecto el artículo 2° del decreto reglamentario 692 de 1.994, señala:

“El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:

  1. Pensión de vejez,

  2. Pensión de invalidez,

  3. Pensión de sobrevivientes, y

  4. Auxilio funerario (…)”.

En el régimen de prima media con prestación definida, el pago del auxilio está regulado en el artículo 51 y en el de ahorro individual con solidaridad en el 86 de la ley 100.

Fondos de pensiones territoriales

A partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993 - 23 de diciembre -, el legislador prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones (art. 129 [4]). De tal manera que sólo subsisten aquellas que fueron declaradas solventes y que están autorizadas para seguir funcionando mientras no se ordene su liquidación. (arts. 52 ibídem, 14 decreto 1068/95)

Como se advirtió, el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y garantiza a la población el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley 100 y el auxilio funerario es una de éstas ( ley 100, arts. 10, 11, 51 y 86; decreto 692/94, art. 2° ).

El parágrafo del artículo 151 de la ley 100 dispuso que el sistema, para los servidores públicos del...

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