Sentencia nº 20001-23-31-000-1995-2313-01(12848) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570205

Sentencia nº 20001-23-31-000-1995-2313-01(12848) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2001

Fecha08 Febrero 2001
Número de expediente20001-23-31-000-1995-2313-01(12848)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 20001-23-31-000-1995-2313-01(12848)

Actor: D.O.C.

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA. RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 26 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual dispuso:

“PRIMERO. Declarar la nulidad de la resolución 033 del 22 de marzo de 1995 expedida por el Alcalde Municipal de A.C..

SEGUNDO. Ordenar a la administración conjuntamente con el contratista proceder a la liquidación del contrato

TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda (fols. 138 y 139).

ANTECEDENTES PROCESALES

A. Demanda.

Fue presentada el día 26 de julio de l995, ante la Oficina Judicial de Valledupar por el señor D.O.C., representado por apoderado judicial, en ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales (art. 87 C.C.A.).

  1. Pretensiones.

Se formularon contra el Municipio de A.C. con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primero

Es nula la resolución 033 del 22 de marzo de 1995 expedida por el alcalde del municipio de A.C., acto mediante el cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de consultoría N° 043 del 2 de mayo de 1994, y se tomaron otras determinaciones.

Segundo

Como consecuencia de la nulidad anteriormente declarada, condenar al municipio de A.C. a pagar a mi mandante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro, según certificación que para la fecha de ejecutoria del fallo expida el Banco de la República.

Tercero

Condenar a la entidad demandada a pagar a mi mandante a título de perjuicios materiales la suma de ONCE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M. L. ($11.788.619,oo), utilidad que deja de percibir al no terminar de ejecutar el contrato.

Cuarto

Ordenar que la suma de dinero a que se condene a título de perjuicios materiales sea reajustada en su valor al momento del pago, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor conforme a certificación que al efecto expida en DANE” (fol. 13).

2. Hechos

Son relevantes los siguientes:

a. El día 2 de mayo de 1994 el señor D.O.C. y el Municipio de A.C. celebraron el contrato N° 043, que tuvo por objeto: “La dirección de obras en la instalación de los servicios básicos en el barrio ‘Urbanización Las Margaritas’ .

b. El valor del contrato se pactó en $23’577.237,70, de los cuales fueron pagados al contratista $11’788.618,85 por concepto de anticipo.

c. El término de duración del contrato fue de 90 días calendarios contados a partir de la firma y perfeccionamiento.

d. El plazo para la ejecución del contrato venció el día 6 de diciembre de 1996, porque si bien debió comenzar a ejecutarse el día 2 de mayo de 1994, como el anticipo sólo fue cancelado el día 6 de septiembre de 1994, es a partir de esta fecha que debe contarse dicho plazo.

e. La ejecución del contrato 043, de dirección de obras, requería la ejecución de otros contratos como eran los relativos a la construcción del alcantarillado (instalación de tubería según contrato de obra pública N° 102 del 30 de septiembre de 1994, construcción de pozos de inspección del mismo alcantarillado según contrato de obra pública N° 082 del 24 de agosto de 1994).

f. Como los contratos 082 y 102 de 1994, relativos a las obras de alcantarillado se paralizaron debido al incumplimiento del Municipio, también se paralizó la ejecución del contrato 043, de dirección de obras.

g. El Municipio de C., mediante la resolución demandada, declaró la caducidad administrativa del contrato 043 de 1994; adujo que el contratista lo había incumplido en razón de que había vencido el plazo de ejecución y la disposición de equipos.

h. El municipio de C., a la fecha en que declaró la caducidad, carecía de competencia para ello porque el término de ejecución del contrato ya se había cumplido.

i. El contratista no incumplió sus obligaciones contractuales porque la paralización de las obras se produjo por causas imputables al municipio y porque tampoco era su obligación disponer de equipos, si se tiene en cuenta que el objeto del contrato era dirigir las obras, no ejecutarlas.

j. La declaración de caducidad causó perjuicios materiales y morales al contratista. Los primeros se traducen en la ganancia que dejó de percibir ante la circunstancia de no poder terminar de ejecutar el contrato; los segundos, en el dolor, frustración y angustia producto del injusto trato que recibió el contratista y por la inhabilidad para contratar que lo afecta.

k. El contratista contrató la póliza n° 171199, de cumplimiento del contrato 043, con la Compañía Suramericana de Seguros (fols. 11 y ss).

  1. Normas violadas y concepto de la violación:

Se afirmó en la demanda que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 18 de la ley 80 de 1993 y 84 del C.C.A. Así:

El artículo 18 de la ley 80 de 1993 se infringió por dos razones; en primer lugar, porque el contratista no incumplió las obligaciones de consultoría, derivadas del contrato 043 de 1994, porque su tarea pendía de que en otro contrato se ejecutaran obras y éstas estaban paralizada (no se puede dirigir lo que no se está ejecutando); y en segundo lugar, porque la resolución de caducidad del contrato se profirió cuando el municipio ya había perdido la competencia temporal porque el plazo para la ejecución del contrato que se caducó para cuando se adoptó esta determinación ya había fenecido.

Sobre ese último punto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el día 28 de junio 28 de 1984. Refirió igualmente a otra providencia de la corporación y a un aparte doctrinal para reiterar el vicio de incompetencia temporal.

El artículo 84 del C.C.A. también fue quebrantado con el acto acusado; adujo:

“Se infringe esa norma por dos aspectos:

Uno hace relación a la incompetencia de la administración municipal de C. para decretar la caducidad del contrato, en razón de haber fenecido ya el plazo de ejecución del mismo. Otro tiene que ver con la falsa motivación del acto, puesto que su parte motiva se funda en hechos inexistentes, como son el incumplimiento del contratista, lo que no ha ocurrido” (fols. 15 y 16).

  1. Actuación Procesal.

La demanda fue admitida el día 1 de agosto de 1995; decisión que fue notificada al Alcalde Municipal de A.C. el día 8 de septiembre siguiente (fols. 18 y 25 ).

El municipio, en el memorial de contestación, se opuso a todas las pretensiones; reconoció como ciertos algunos hechos y negó la ocurrencia de otros (fols. 37 a 41).

Afirmó que el acto administrativo de caducidad es legal porque se expidió con fundamento en el incumplimiento del contratista.

Explicó que el contratista incumplió la obligación de poseer y mantener el personal y los equipos, las herramientas y demás bienes necesarios para la ejecución del contrato, conforme a lo acordado en la cláusula octava del contrato 043; que este contrato no estaba atado a otros para su ejecución; que incumplió también la obligación de informar a la administración municipal sobre el estado de las obras, a pesar de que el pago del valor del contrato dependía de que él efectuara las actas parciales a medida que se fueran recibiendo los subsidios del programa de lotes.

En relación con el cargo de incompetencia temporal explicó:

“No puede admitirse a partir de la interpretación del art. 41 de la ley 80 de 1993 fijarse exactamente el plazo o época o término del contrato (…). De allí que no sólo sea el plazo o término el único aspecto que determina la existencia del contrato administrativo, mucho más cuando el incumplimiento del contratista genera consecuencias y efectos posteriores al plazo o término pactado” (fol. 39).

Precisó finalmente, respecto de la falsa motivación que alegó el demandante, que a es a éste a quien corresponde probar el oculto móvil que inspiró el acto demandado.

Luego, el proceso se abrió a pruebas mediante auto proferido el día 9 de octubre de 1995 (fol. 18).

Después el día 20 de febrero de 1996 se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se realizó y fracasó el día 10 de abril siguiente (fols. 70 y 106 ss).

Finalmente por auto dictado el día 12 del mismo mes se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público conceptuara de Fondo (fol. 11)), oportunidad que sólo fue aprovechada por el demandante, quien reiteró lo argumentado en la demanda (fols. 113 y ss).

  1. Sentencia recurrida:

    El Tribunal declaró la nulidad del acto demandado, contenido en la resolución proferida el día 22 de marzo de 1995, por medio del cual el Municipio de A.C. declaró la caducidad del contrato 043 de 1994.

    Consideró que la Administración incurrió en incompetencia temporal al expedir el acto demandado, toda vez que lo profirió cuando ya había vencido el plazo contractual para la ejecución del objeto convenido.

    Explicó que el plazo de ejecución de contrato empezó a correr desde el día 6 de septiembre de 1994, fecha en la que el actor recibió el anticipo; que los noventa días calendarios previstos en el contrato como plazo para su ejecución, se cumplieron el día 4 de diciembre del mismo año 1994; en tanto que el acto de caducidad del contrato se profirió el día 22 de marzo de 1995, lo que hace evidente la incompetencia temporal.

    En relación con los perjuicios materiales, reclamados por el actor, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede inferir que el contratista haya cumplido cabalmente el objeto contractual.

    Precisó:

    “No se puede dudar de la veracidad de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR