Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0490-01(10855) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570281

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0490-01(10855) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2001

Número de expediente25000-23-27-000-1998-0490-01(10855)
Fecha09 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de febrero de dos mil uno ( 2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0490-01(10855)

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos a través de apoderados por la DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES, la demandada, y COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A, la actora, contra la sentencia del 3 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad demandante por el segundo bimestre de 1995.

ANTECEDENTES

La COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A, presentó declaración de corrección de impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre de 1995, el 25 de julio de 1995.

Previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0076 del 6 de marzo de 1998, modificando los ingresos por operaciones gravadas, los ingresos por operaciones excluidas y no gravadas, los ingresos recibidos durante el período, el impuesto generado y el total impuestos descontables, todo ello como consecuencia de que la sociedad no causó el valor del impuesto sobre las ventas en la enajenación de salvamentos, al considerar que su venta no se encontraba gravada con el IVA, por lo que propuso gravar tales ingresos con la tarifa del IVA vigente para el período considerado.

El fundamento de la determinación oficial del mayor impuesto sobre las ventas obedeció, entonces, al hecho de que sobre la enajenación de salvamentos se genera el aludido impuesto, al tenor del artículo 420 literal a) del E.T, por tratarse de la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente, y del literal a) del artículo 437 ibídem, dado que las compañías de seguros son responsables del impuesto a las ventas y están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles que tengan la calidad de gravados, como lo son los salvamentos.

No se aceptó el argumento de la aseguradora en el sentido de que la no inclusión de los ingresos por venta de salvamentos se hizo atendiendo el Concepto No 18229 de 1984, pues a juicio de la Administración dicho concepto no es aplicable a las aseguradoras, dada la diferencia entre las figuras de la dación en pago hecha a los bancos y los salvamentos, y la habitualidad y periodicidad con que las compañías de seguros enajenan bienes objeto de salvamento.

Con base en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, tal como fue reformado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, la sociedad actora acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al efecto demandó la nulidad de la liquidación oficial a ella practicada, y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declarara la firmeza de la liquidación privada presentada por el 2° bimestre de 1995.

LA DEMANDA

Acusa como violados los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437, 487 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995.

Acerca del mayor impuesto establecido por la Administración como consecuencia de considerar gravadas las ventas de salvamentos realizada en el bimestre 2º de 1995, argumenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, debió acogerse el criterio expuesto en el Concepto No. 18229 de julio 18 de 1984, de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual, en las ventas realizadas por las entidades bancarias de los bienes recibidos en dación en pago, no se causa el IVA, pues no es actividad primordial de esas entidades vender habitualmente tales bienes, dado que la situación de los bienes objeto de salvamento en las compañías de seguros es similar a la de la venta de los bienes recibidos en pago por parte de los bancos.

En efecto, en opinión de la actora, la actividad primordial de una aseguradora, al igual que la de un banco, no es la de vender bienes muebles, ya que solo de manera eventual las compañías de seguros adquieren la propiedad de los salvamentos, y en ambos casos, al tenor del aludido concepto, las entidades son responsables del IVA por razón de su actividad primordial, que es un servicio gravable, pero no por motivo de la venta de bienes corporales, toda vez que se trata de una actividad secundaria.

Continúa diciendo que el aludido concepto fue ratificado mediante el Concepto No 069 del 28 de enero de 1997, en la medida en que precisa que la actividad primordial de las aseguradoras no es la venta de salvamentos, pero viola de otra parte los principios de igualdad y generalidad de la ley, al establecer un tratamiento diferente para las compañías de seguros.

Afirma, así mismo, que conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes tienen derecho a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional con base en los conceptos de la DIAN y que la consideración de la Administración Tributaria en el sentido de que la situación de los bancos es diferente al de las compañías de seguros, carece de fundamento legal, puesto que si bien el Concepto 18229 de 1984 se refiere a los bancos, debe entenderse que éste corresponde a una interpretación general sobre las normas de causación del IVA, conforme a la cual la condición de comerciante en bienes corporales muebles que hace responsable a las personas por el impuesto de ventas en la enajenación de tales activos debe corresponder a la actividad primordial, pues si se trata de una ocupación secundaria, no se causa el IVA por esta última actividad. Sostiene, además, que si no fuera aplicable el referido concepto se violaría el principio según el cual “cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición”.

Concluye sobre el punto que en virtud de los principios de equidad en la aplicación de los tributos (artículo 363 de la C.N), así como de la igualdad de las personas ante la ley (artículo 13 ibídem), no se pueden establecer arbitrariamente diferenciaciones en el tratamiento que reciben las compañías de seguros cuando realizan la misma operación, siendo que tanto para los bancos como para las aseguradoras, los ingresos en cuestión son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad primordial.

De otra parte, con base en el inciso 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario, argumenta que no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos, por cuanto la compañía de seguros no solicitó descuento alguno por la adquisición de los bienes constitutivos de salvamento, como se demuestra con certificado de revisor fiscal.

Igualmente, manifiesta que la contribuyente había solicitado en su declaración del impuesto sobre las ventas, impuestos descontables en la suma de $776.094.000 a tiempo que la Administración los liquidó oficialmente en $139.908.000, presentándose una diferencia de $ 636.186.000, que corresponde, de una parte, al cambio de proporción de impuestos descontables por operaciones gravadas debido a la variación de los valores declarados en los renglones 4 y 5, y de otra, por cuanto la Administración no tuvo en cuenta que durante el bimestre se cancelaron unas pólizas de seguros que dieron lugar a una recuperación del IVA pagado en bimestres anteriores en cuantía de $ 619.745.443.

Manifiesta que con el anterior proceder se violó el artículo 487 del Estatuto Tributario, pues la Administración afirma que el IVA recuperado por devoluciones, anulaciones y rescisiones de pólizas ya se tuvo en cuenta al disminuir de la base gravable “el movimiento débito de la cuenta 410205 (primas emitidas seguros de daños)”, sin distinguir la oficina liquidadora entre las devoluciones, anulaciones y rescisiones de períodos anteriores y del bimestre gravable, pues en el primer caso hay lugar a incrementar los impuestos descontables, conforme al artículo 487 del Estatuto Tributario, en tanto que los referidos valores en el mismo período gravable disminuyen la base del impuesto.

En consecuencia, en el presente caso la compañía tenía derecho al descuento solicitado, aunque la base gravable se haya disminuido, como debía hacerse, con las conciliaciones del mismo período gravable.

Igualmente, afirma que no es cierto que no se hubieran probado las cancelaciones de pólizas, ya que al momento de responder el requerimiento especial se solicitó la práctica de una inspección contable de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 744 del Estatuto Tributario, con el objeto de establecer dichas cancelaciones, pero la prueba no se llevó a cabo por parte de la Administración, violándose así el derecho de defensa de la demandante.

Por último, sostiene que no hay lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud habida cuenta de que la misma no es procedente por diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, como claramente se evidencia en el sub judice por las razones expuestas sobre la determinación de la base gravable.

LA PARTE OPOSITORA

La entidad demandada, mediante apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, y al efecto afirma que no es correcto concluir que la Administración actuó con base en un concepto, ya que obró con fundamento en lo establecido en la ley tributaria, una vez determinó que la compañía aseguradora era comerciante y responsable del IVA y había obtenido ingresos operacionales por la enajenación de salvamentos de seguros liquidados; por tanto fue hasta la liquidación oficial de revisión cuando se hizo referencia al Concepto No 18229 de 1984, con ocasión de lo indicado en la respuesta al requerimiento especial por parte del contribuyente.

Sostiene, así mismo, que no es cierta la aseveración de que la actividad de...

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