Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0886-01(10894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570312

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0886-01(10894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Febrero de 2001

EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-27-000-1998-0886-01(10894)
Fecha09 Febrero 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0886-01(10894)

Actor: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.

Referencia: CONSULTA SENTENCIA

Se decide el grado de consulta de la sentencia de junio 1º de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la actuación administrativa a través de la cual la Dirección de Impuestos Distritales determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio a su cargo por los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º de 1995.

ANTECEDENTES

La Sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA S A., presentó declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 3º, el 25 de julio de 1995; 4º el 19 de septiembre de 1995; 5º el 21 de noviembre de 1995; y 6º el 16 de enero de 1996.

El 24 de mayo de 1995, la sociedad presentó ante entidad financiera declaraciones de corrección respecto de los bimestres 4º, 5º y 6º, incrementando el impuesto a cargo inicialmente determinado y solicitando en la misma fecha ante la Dirección Distrital de Impuestos- División de Liquidación, su aprobación. Argumentó que el incremento del impuesto se originaba en una diferencia de criterios y por tanto no era procedente la liquidación de sanción por corrección, con fundamento en los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 154 del Decreto 1421 de 1993 .

Mediante resolución 137 de noviembre 21 de 1995 que no fue objeto de la demandada, la entidad fiscal rechazó la anterior solicitud al considerar que no se configuraba la diferencia de criterios y por tanto era procedente la liquidación de la sanción por corrección, acto administrativo que fue recurrido por la sociedad y declarado en firme, por haber sido extemporánea su impugnación.

El 12 de febrero de 1997, notificó la administración el auto de inspección tributaria 08.2026 (fl.110 cdo.antec.), y en desarrollo de la misma se levantó al acta de libros de contabilidad (fls.108 a 109), y el acta de inspección ( fls. 900 a 906).

El 17 de octubre de 1997 se notificó a la sociedad el requerimiento especial 09.7096 (fl 92), según el cual se propone modificar las declaraciones privadas presentadas por los bimestres 3º,4º, 5 y 6º de 1995, en el sentido de adici onar la base gravable, incrementando como consecuencia de ello el impuesto a cargo determinado en las liquidaciones privadas en la siguiente forma: 3º bimestre $52.617.000; 4º bimestre $8.959.000; 5º bimestre $4.809.000; y 6º bimestre $ 10.759.000, valores sobre los cuales se liquidó sanción por inexactitud en cuantías de $83.645.000; $14.334.000; $7.694.000; y $17.214.000, respectivamente; y una sanción por corrección no liquidada por la sociedad, º en las declaraciones de corrección presentadas por los bimestres 4º, 5º y 6, equivalente a $ 4.879.000; $6.752.000; y $4.450.000, respectivamente.

Evaluada la respuesta dada por la sociedad al requerimiento especial, profirió la administración la liquidación de revisión 031 de julio 15 de 1998, confirmando los mayores valores propuestos en el requerimiento especial, excepto en cuanto a la sanción por corrección que encontró improcedente.

La sociedad acogiéndose a lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, al que remite el Decreto 1421 de 1993, artículo 62, demandó directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho declarar en firme las declaraciones de Industria y Comercio correspondientes a los bimestre 3º, 4º, 5º, y 6º de 1995, así como la devolución del mayor impuesto pagado con ocasión de la presentación de las declaraciones de corrección, por los bimestres 4º, 5 y 6º.

LA DEMANDA.

Se señalaron en la demanda como normas infringidas, los artículos 19, 21 y 24 del Decreto 807 de 1993; 589, 706 y 730 del Estatuto Tributario, 40 de la Ley 153 de 1887; 699 del Código de Procedimiento Civil; y 83 de la Constitución Política, y como concepto de violación se expuso en resumen lo siguiente:

La declaración correspondiente al 3er. Bimestre de 1995, adquirió firmeza antes de la notificación del requerimiento especial teniendo en cuenta que el plazo para declarar venció el 25 de julio de 1995, según la Resolución de plazos 1330 de diciembre 23 de 1994, y que el requerimiento especial se notificó el 17 de octubre de 1997, toda vez que no operó en el caso la suspensión de términos prevista en la Ley 223 de 1995, artículo 251 por efectos de la notificación del auto de inspección tributaria, por haberse iniciado el término de firmeza antes de la expedición de dicha Ley.

La Administración Distrital no tenía facultad de revisión ni sancionatoria sobre las declaraciones de corrección presentadas por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, porque la resolución No.137 de noviembre 21 de 1996, por la cual la misma administración rechazó las correcciones, fue notificada por el correo el 28 de mayo de 1996 y quedó en firme.

Las correcciones fueron presentadas sin liquidar la sanción por corrección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario al que remite el artículo 21 del Decreto 807 de 1993 y la administración las rechazó porque consideró que no había diferencia de criterios, cuando en realidad si existía tal diferencia, ya que el motivo por el cual se corrigieron las referidas declaraciones fue incrementar la base gravable con los ingresos obtenidos por la comercialización de su producción en otras jurisdicciones y con el fin de ajustarlas al pronunciamiento que al respecto había hecho el Consejo de Estado en la sentencia de mayo 12 de 1995, Exp. 5226 M.P.D.D.G.L. que negó la nulidad del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993.

La sociedad cumplió con el procedimiento para la corrección por diferencia de criterios previsto en los artículo 2º del Decreto 807 de 1993 y 589 del Estatuto Tributario y sin embargo la administración profirió resolución de rechazo, cuya firmeza tiene como consecuencia que las declaraciones de corrección no pueden tener los mismos efectos que tendrían de haber sido aceptadas y que la relación fiscal quedó delimitada por las declaraciones inicialmente presentadas. De tales consecuencias se derivan los siguientes efectos jurídicos: la administración no tiene facultades para expedir actos de liquidación sobre declaraciones inexistentes y tampoco tiene facultad sancionatoria sobre las mismas, por lo que viola la liquidación de revisión impugnada los artículos 64 y 96 del Decreto 807 de 1993.

A las declaraciones de corrección no le es aplicable el artículo 19 del decreto 807 de 1993, por haber sido rechazadas, y porque aunque la sociedad haya presentado los proyectos de corrección en bancos, no se puede desconocer que su intención era presentar solicitud de corrección para que la administración decidiera si la aceptaba o no, y solo de haberlas aceptado sustituirían las declaraciones iniciales; y al ser inexistentes las declaraciones de corrección tampoco procede la sanción por inexactitud.

Las declaraciones presentadas inicialmente por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995 quedaron en firme por no haber sido revisadas dentro del plazo de los dos años para proferir requerimiento especial sobre ellas y porque el procedimiento de corrección fallido no interrumpe los términos de la facultad liquidadora que se rige por el artículo 96 del Decreto 807 de 1993. En consecuencia la administración está obligada a devolver el mayor valor pagado con ocasión de las correcciones rechazadas por constituir pago de lo no debido, con fundamento en el artículo 144 del mismo decreto.

OPOSICION.

La apoderada de la demandada contestó la demanda proponiendo las excepciones de ineptitud de la demanda por no haberse registrado el domicilio de “el demandado”, e indebida representación por falta de presentación personal y autenticación del poder conferido por la parte actora. En cuanto a los cargos de la demanda argumentó que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por efectos de la notificación del auto de inspección tributaria el 12 de febrero de 1997, la cual finalizó el 30 de septiembre de 1997 y señaló que tener como inexistentes las declaraciones de corrección sería dar validez a unas declaraciones que fueron presentadas con violación a las normas vigentes, por lo que en todo caso, debe establecerse con base en las declaraciones inicialmente presentadas la diferencia de los saldos a cargo determinados y la correspondiente sanción por inexactitud.

Solicitó se desestime la pretensión de devolución de las sumas pagadas con ocasión de las correcciones presentadas por la actora, en cuanto éstas corresponden a la aplicación correcta de las normas vigentes, fundamentalmente el numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, por lo que no puede aceptarse la devolución como si se tratara de un pago de lo no debido.

EL FALLO APELADO.

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, decretó la nulidad de la liquidación de revisión acusada y a título de restablecimiento del derecho en firme las declaraciones privadas presentadas por los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º de 1995, el 25 de julio, 19 de septiembre, 21 de noviembre de 1995 y 16 de enero de 1996 respectivamente, ordenando la devolución de la suma de $203.541.000 “por concepto de mayor valor pagado y acreditado con los proyectos de corrección rechazados”.

Las consideraciones que antecedieron a la anterior decisión se resumen así:

Las excepciones no se encuentran probadas porque los requisitos...

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