Sentencia nº 12703 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570614

Sentencia nº 12703 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001

Fecha16 Febrero 2001
Número de expediente12703
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZBogotá, D.C, dieciséis (16) febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 12703Actor: W.P.C. Y OTROS.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia de 9 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte demandante. Tásense “ (fols 227 a 258 c.ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Demanda

    1. Pretensiones

      Se contienen en escrito presentado, el día 19 de septiembre de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Santander; fue formulada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).

      Por medio de apoderado, los señores F.P.B. y M.A.A.C. de P., en nombre propio y en representación de su hija menor E.L.P.C. y W. y N.P.C. demandaron a la Nación (Policía Nacional), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      “1°- Que la NACION COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE DEFENSA (Policía Nacional) a cargo del DR. F.B.Z. o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la muerte sufrida por J.T.P.C., en hechos ocurridos el 11 de octubre de 1992, en el municipio de Carcasí Sder.

      1. - Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA (Policía Nacional) a cargo del DR. F.B.Z., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así:

        2.1. A F.P.B., el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de J.T.P.C., representados dichos perjuicios en el valor de los gastos pagados a la funeraria de C.S., por valor total de $300.000, más los gastos para el novenario que ascienden a $426.700., para la liquidación de este daño deberán aplicarse las fórmulas matemáticas sobre actualización del valor, teniendo en cuenta el incremento del índice de Precios al Consumidor, según los datos para el efecto suministra el DANE.

        2.2. A F.P.B., M.A.A.C.D.P. y la menor E.L.P.C., los daños y perjuicios materiales por concepto de Lucro cesante, sufrido en cuantía igual o superior a $32.000.000, más los intereses compensatorios de lo que suman, en dos períodos, el primero desde la fecha en que se produjo el daño, hasta el día de la fijación de la indemnización como tiempo debido y desde ésta hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y sus familiares o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de J.T.P.C., perjuicios traducidos en el auxilio económico que recibían padres y hermanos, en virtud a que el interfecto recibía un incremento mensual de $75.000, como trabajador que era antes de su muerte.

        Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al Consumidor aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando en éste campo.

        2.3. A F.P.B., M.A.A.C.D.P., W., N.Y.E.L.P.C., los perjuicios morales que han sufrido por la muerte padecida por la muerte de su hijo y hermano J.T.P.C., pagando a cada uno de los padres el equivalente a un mil gramos oro (1.000 g) y a cada uno de los hermanos ochocientos gramos oro (800 g) en la fecha de ejecutoria del fallo.

        2.4. La NACION COLOMBIANA, deberá pagar en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A., la obligación devengará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios luego hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

      2. - Ordenar que la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA (Policía Nacional) a cargo del DR. F.B.Z. o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda dé cumplimiento estricto a la sentencia tal como lo ordena el Art. 174 en concordancia con el Art.177 y demás normas concordantes del C.C.A.” (fols. 16 a 27 del c. ppal).

    2. Hechos:

      “ 1º- JOSE T.P.C., nació el 26 de junio de 1970 en el municipio de San Miguel, como consta en el Registro Civil de nacimiento que se adjunta.

      1. - JOSE T.P.C., es hijo de F.P.B. y M.A.A.C.C..

      2. - JOSE T.P.C., estudiaba en el colegio del municipio de Carcasí Sder, y en las horas libres después que salía de estudiar, se dedicaba a trabajar en la finca que tiene su padre, donde puso algunos cultivos; con esos productos se ayudaba para el estudio y para sostener a su padre, quien hoy no puede trabajar por su enfermedad, de manera que su muerte les ha ocasionado inmensos perjuicios económicos que deberán ser resarcidos en su integridad.

      3. - El día 11 de octubre de 1992, según testigos siendo aproximadamente las 5 ½ p.m., el joven J.T.P.C., se bajó de la finca de su padre, donde estaba laborando, con la misión de ensayar un baile para el día siguiente; cuando fue retenido por unos hombres que estaban escondidos en un horno de quemar ladrillo más o menos a 1.000 mts, del perímetro urbano, al parecer el joven conocía a los asesinos, quienes mantenían a otro humilde campesino, procediendo a asesinarlos cobardemente.

      4. - Comentan las gentes de ese pueblo que los homicidas eran miembros de la Policía Nacional, que para ese entonces laboraban en ese municipio y querían evitar como así lo lograron un acto que para el día 12 de octubre día de la raza se realizaba en esa localidad, dizque porque a esos actos bajaban los campesinos y entre ellos se infiltraban los guerrilleros, entonces matando a quienes primero pasaran por donde se escondían los policías evitaban tal aniversario.

      5. - Igualmente por comentarios de los testigos y como se demostrará en el proceso, ese día 11 de octubre de 1992, varios agentes de la policía entre ellos HOLGUIN CAÑON ELKIN DE J. y R.P.C., bebían licor, compraron una botella de brandy, en uno de los negocios de ese pueblo y posteriormente, fue hallada (sic) de quemar ladrillo, donde habían sido vistos, es más fueron vistos por esos alrededores a eso de la 5 ½ p.m., cerca a donde fueron encontrados los campesinos.

      6. - Como se dijo anteriormente la muerte de J.T.P.C., es atribuida a miembros de la Policía Nacional, quienes en una forma dolosa y premeditada alteraron el orden público, violaron el inciso 2º del art. 2º de la Constitución Nacional, situación que causó dos muertes y dejaron a dos familias desoladas, por la desaparición de los miembros más importantes del núcleo familiar.

      7. - Es innegable igualmente el dolor que padecen y han venido padeciendo todos los miembros de esta familia por la muerte de J.T.P.C., no sólo por tratarse del miembro más importante sino lo que representaba para cada uno de ellos, todos ellos conformaban una bonita unidad familiar, ayudándose mutuamente, compartiendo lo bueno y los malos momentos, girando sus vidas en torno a ese eje familiar en que se había constituido para todos.

      Es por ello que su desaparición ha causado en ellos un hondo traumatismo, que deberá ser compensado por el Estado, pagando a cada uno el valor de los perjuicios pedidos en esta demanda” (fols.18 y 19 del c.ppal).

  2. Actuación Procesal:

    1. La demanda se admitió el día 30 de septiembre de 1994 y ese auto fue notificado a la parte demandada el 8 de noviembre siguiente (fols. 29 a 33 c. ppal).

    2. En el término de fijación en lista la Nación (Ministerio de Defensa), contestó la demanda, solicitó pruebas y se pronunció sobre los hechos endilgados por la actora manifestó que:

    • ninguno le consta

    • no tiene conocimiento ni de los hechos ocurridos el 11 de octubre de 1992, ni de la presunta vinculación de los miembros de la institución armada y ninguna persona o autoridad ha reportado tales hechos a las autoridades jurisdiccionales o disciplinarias pertinentes (fols. 35 a 37 c. ppal).

    Luego el proceso entró a la etapa probatoria el día 6 de febrero de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación se dio traslado, a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de escritos finales; ambas partes alegaron (fols.42 a 45; 204 a 206 y 207 del c.ppal).

    El demandante es del criterio que las súplicas de la demanda deben prosperar, porque a partir de la prueba testimonial e indiciaria se demuestra la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional con la conducta reprochable de algunos agentes de la institución que no obstante los mantenía en el servicio; el operativo policial fue errático porque condujo a la imposición de la pena de muerte a dos campesinos sin justificación alguna y produjeron los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes.

    Igualmente, a partir de la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de Málaga se demuestra que la muerte del señor P.C. fue ocasionada con revolver “de 38”, calibre que coincide con el del arma de dotación del agente H.C.E. de Jesús.

    A los testigos no se les puede exigir la plena identificación de los agentes victimarios dado que se sabe que la falla del servicio es anónima y de otra, que la Nación debe responder porque opera el régimen de falla presunta que implica la inversión de la carga de la prueba, debido a que los organismos oficiales deben velar por la integridad de las personas aprendidas o puestas bajo la custodia de aquellos. No reconocer esta presunción implicaría la afectación de los derechos de la familia de la víctima.

    Hizo un resumen de los testimonios en él destacó el comentario generalizado de las gentes del pueblo es el homicidio de J.T.P. a manos de agentes de la policía y el efecto de la muerte de J.T. la cual causó perjuicios morales y materiales. Por todo lo anterior afirmó que se presentan, en este caso, todos los elementos necesarios para declarar la...

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