Sentencia nº AC-12340 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 20 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570672

Sentencia nº AC-12340 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 20 de Febrero de 2001

Número de expedienteAC-12340
Fecha20 Febrero 2001
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: AC-12340

Actor: E.S.A.

Demandado: J.F.C.B..

Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República J.F.C.B..

A N T E C E D E N T E S

El ciudadano E.S.A., solicita se declare la pérdida de investidura del Senador de la República J.F.C.B.. Manifiesta que éste fue elegido para el período constitucional 1998-2002 y que incurrió en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 183 de la C.N., es decir, en indebida destinación de dineros públicos.

Fundamenta su afirmación en que el Senador “…publicó con dineros del Estado el libro titulado A UN AÑO DEL CAMBIO” en el mes de diciembre de 1999. En la edición del mencionado libro aparece como editor el Senado de la República y como compiladora y editora la señora I.A..

Igualmente, asevera que el contrato celebrado para la publicación del citado libro, así como los gastos que ocasionó su edición, no se realizaron conforme los requerimientos de orden legal y constitucional, habiéndose desconocido el proceso de selección objetiva, teniéndose como único criterio el favoritismo político.

Dicho libro, no guarda relación alguna con las apremiantes necesidades del país, su contenido es tan sólo una compilación de escritos publicados en los diarios “EL ESPECTADOR” y “LA OPINIÓN” de Cúcuta, Norte de Santander. A. parecer uno de estos diarios le cancelaba dinero por sus columnas, con lo cual el demandado ganaba, según lo dicho por el actor, “por punta y punta”, ya que al beneficio directo con dicha publicación, se le agregan las erogaciones dejadas de hacer por éste y realizadas por el tesoro público por concepto de honorarios cancelados a la compiladora y editora del texto.

Bajo el acápite “RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO” expresa que, J.F.C.B. “incidió” para que la Mesa Directiva del Senado de la República, o el Director Administrativo autorizara la publicación, así como el pago de emolumentos del Estado a favor de I.A., sin tener contrato de derechos de autor con el Senado de la República.

Considera que la conducta de dicho Congresista fue determinante en tal contratación habiendo servido como medio para desviar los dineros públicos, pues a sabiendas de la existencia de normas legales que impedían la publicación del libro, no hizo nada por evitarlo, sino que, por el contrario, fue el gestor del proyecto, inmiscuyéndose de manera tal que obtuvo el resultado buscado cual fue la edición del libro con el menoscabo patrimonial estatal.

En su sentir, la conducta del Senador es contraria a la siguiente normatividad:

Ley 80 de 1993, artículos 7. 12, 24, 25 ordinal 7º, 26, 29 y 30 numeral primero, inciso segundo.

Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 4º del Decreto 2209 de 1998.

• Ley 200 de 1995, arts. 40, 18, 23 y 24.

• C.N., art. 209.-

Contestación de la demanda: Dentro de la oportunidad procesal, el Congresista demandado se notificó personalmente de la providencia mediante la cual se admitió la solicitud, constituyó apoderado quien contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la pretensión para lo cual expuso las razones que a continuación se resumen:

Expresa que la solicitud de pérdida de investidura carece de fundamento fáctico y jurídico, pues no es cierto que el Senador “publicó” dicho libro, puesto que la decisión fue adoptada por la Plenaria del Senado al aprobar una proposición presentada por la Senadora VIVIANE MORALES.

No es cierto que el contrato en mención se hubiese celebrado sin discusión, pues fue la propia Plenaria del Senado, una vez sometida a consideración la proposición, la que aprobó su publicación; tampoco es verdad que se hubiesen desconocido normas de austeridad, puesto que las normas que invoca el actor no prohiben la publicación de libros, la selección objetiva se predica de la manera de escoger al contratista y esta no opera cuando se trata de edición de libros, el favoritismo político es una apreciación subjetiva del demandante.

Es una falacia del actor afirmar que la publicación del libro o de las columnas periodísticas procuraron beneficios económicos a su autor o a la persona que actuó como compiladora.

A continuación se refiere al contenido de cada una de las disposiciones legales y constitucionales invocadas en la solicitud para explicar por qué no han sido infringidas por el Senador demandado.

PRUEBAS:

Dentro de la oportunidad prevista en la Ley 144 de 1994 se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por el demandante, por el apoderado del Senador demandado y por la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado.

AUDIENCIA PÚBLICA.

En esta oportunidad las partes acudieron como lo ordena la ley. El acta correspondiente obra a folios 162 y siguientes. El actor intervino para reiterar los planteamientos formulados en la solicitud. No presentó resumen escrito de su intervención.

La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita mantener la investidura del Congresista que ostenta el S.J.F.C.B., por considerar que no se presenta ningún elemento que estructure el concepto de “Indebida destinación de dineros públicos”. En esencia, expone la siguiente argumentación:

Según la definición que da la expresión “indebida destinación de dineros públicos” expone el Consejo de Estado, el Congresista incurre en aquella irregularidad cuando directamente, “al ejercer las competencias de que ha sido investido hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales sí se encuentran asignados.”.

Al Congresista J.F.C.B., no se le ha asignado, en el Senado, la competencia o facultad para disponer de dineros públicos o para destinarlos a determinados fines.

De otro lado, se advierte que el demandante también afirma que el Congresista “con su conducta incidió para que la Mesa Directiva del Senado de la República o el Director Administrativo de la Corporación autorizaran la publicación “ del libro; el demandante tal vez quiso decir que el C.J.F.C.B. “indujo” a la Mesa Directiva del Senado o al Director Administrativo a destinar dineros públicos a fines no previstos por la ley, pero se repite, según la definición del Consejo de Estado, la causal no se configura cuando se sugiere o se induce a otro a destinar indebidamente dineros públicos.

La autorización para publicar el libro “A UN AÑO DEL CAMBIO” y de satisfacer, con dineros públicos, los costos de esa publicación, no la tomó el S.J.F.C.B. sino la Plenaria del Senado, según consta en la Gaceta del Congreso No. 321 del 21 de septiembre de 1999.

Igualmente, de las pruebas aportadas se observa además, que el S.C.B. no intervino en la celebración del contrato para la publicación del libro, ese contrato lo celebraron los señores ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARET, Director General Administrativo del Senado y EDUARDO DE J.C.S., en representación de la Imprenta Nacional de Colombia.

Por otra parte, se advierte que en ese contrato de prestación de servicios No. 0-086-0-99 de 1999, no se hace alusión a la publicación de la obra “A UN AÑO DEL CAMBIO, cuyo autor es el doctor J.F.C.B., sino a la elaboración de dos mil (2.000) ejemplares de “un libro” de las características y especificaciones técnicas descritas en la oferta No. 76739 de 1999”.

Así pues, no se ve cómo haber violado el congresista J.F.C.B., los artículos 7 (el cual se refiere a los consorcios y uniones temporales), 12 (el que regula la delegación para contratar), 24 (el cual establece los diferentes elementos que integran el principio de transparencia), 25 (el cual establece los diferentes elementos que integran el principio de economía) y 30, num. 1º, inciso 2º (el cual consagra la estructura de los procedimientos de selección) de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública); si él no celebró ningún contrato administrativo.

Tampoco se ve cómo pudo haber violado las disposiciones del artículo 8º del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 4º del Decreto 2209 del mismo año, si tales disposiciones están dirigidas a “las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro público”, a las que le prohibe que patrocinen, contraten o realicen directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente estas entidades deben cumplir, y, si, además, se repite, aquel no intervino en la celebración del contrato para la publicación del libro.

También se observa que, en este caso, la destinación de dineros públicos no fue “indebida” o ilícita porque no estuvo orientada a fines ilícitos, o “a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran “asignados”, como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En efecto, la publicación de escritos o documentos, está prevista por la Ley 5ª de 1992, la que en su artículo 371 faculta a la Dirección Administrativa para que publique los documentos que la ley ordena y los demás que autorice la Mesa Directiva del Senado, y debe agregarse que, en el caso específico que se examina, la publicación se hizo con dineros previstos en el presupuesto para tales fines.

Por último se advierte que no existe prueba que demuestre que el C.J.F.C.B. haya obtenido, como exigen los fallos del 30 de mayo de 2000 y 20 de junio del mismo año, un “incremento patrimonial o de terceros” o un “beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.”.

El resumen de la intervención de la señora Procuradora Delegada, obra a folios 166 a 185 del cuaderno principal del expediente.

En la audiencia pública el apoderado del Congresista reitera su oposición a la prosperidad de la pretensión y...

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