Sentencia nº AG-013 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52571175

Sentencia nº AG-013 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2001

EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expedienteAG-013
Fecha23 Febrero 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001).Radicación número: AG-013

Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL CAUCA Y OTROS.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor G.A.M.V., obrando en nombre de la Asociación de Pensionados del Cauca (ASOPEN) y del señor C.A.M.V. y del suyo propio, éstos últimos en su calidad de afiliados a dicha asociación, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 inciso 2 de la Constitución Política, ante el Tribunal Administrativo del Cauca presenta demanda contra el Departamento del Cauca, con el propósito de obtener el pago de la indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, en razón de la mora en el pago de las mesadas pensionales correspondientes al tiempo transcurrido desde febrero de 1998 hasta la fecha de la sentencia, con los intereses que fija el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incluida su corrección monetaria, mas la compensación de los perjuicios inmateriales reseñados, y los gastos del proceso.

La acción se sustenta en el hecho de que el Departamento del Cauca ha venido incumpliendo durante los dos últimos años el deber de pagar a sus pensionados las mesadas reconocidas, salvo la común de diciembre de 1998. Por tal decisión ellos han sufrido enormes perjucios, traducidos en el desconocimiento a su dignidad de personas y en la consecuente e indecible gama de penalidades económicas, tanto mas gravosas cuanto menores son para ellos las posibilidades de sobrevivir con recursos diferentes a la pensión.

Fundamenta su acción en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, porque las personas integradas en ASOPEN son todas pensionadas o sustitutas de pensionadas, que vienen siendo perjudicadas individualmente, de donde afirma que se dan las condiciones para proponer la acción de grupo, a saber:

- Un hecho D. reiterado, que es el pago extemporáneo de las mesadas,

-Un único responsable del hecho dañino, que es el Departamento del Cauca;

- Unos mísmos perjudicados con el hecho dañino, que son los pensionados a cargo del Departamento del Cauca, entre los cuales A SOPEN constituye un grupo,-

- Un perjuicio desagradablemente repetido, que comprende menoscabos materiales y afrentas, congojas y otras aflicciones, de suyo inmateriales, a los pensionados, y

- El interés común del grupo reclamante por obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

Admisión de la demanda:

En auto del 14 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Unitaria, admitió la demanda porque estimó procedente la acción de grupo incoada, por cumplir los requisitos de los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior en cumplimiento del artículo 53 ibídem.

Contestación de la demanda:

El Departamento del Cauca, mediante apoderada constituida por el Gobernador, en su respuesta a la demanda solicitó que se declarara improcedente la acción de grupo impetrada por ASOPEN, porque con ella se busca la protección del derecho constitucional de los pensionados consagrado en el artículo 53, que no es considerado dentro de los derechos colectivos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

En el caso de que el Departamento sea condenado solicita que la indemnización se limite a lo contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 141, que se debe aplicar por su carácter especial y no acceder al pago de corrección monetaria ni indemnización de perjuicios; en relación con los perjuicios morales manifiesta que solo serían procedentes si se probaran y que el demandante tiene la carga de la prueba.

Propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque el régimen de pensiones forma parte del sistema de seguridad social, de competencia de la justicia ordinaria, conforme a- la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Laboral.

Por último manifiesta que es de público conocimiento la crisis financiera que viene atravesando el Departamento del Cauca, ante lo cual menciona el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

Audiencia de Conciliación:

El 6 de junio de 2000 se celebró la audiencia especial de conciliación ordenada por el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, que se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. En ella la apoderada del Departamento, además de ratificar su afirmación de que la acción de grupo es improcedente y de su posición en cuanto al alcance de la indemnización por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, presentó nota de la Tesorería General que acredita el pago de ellas hasta el mes de abril de 2000, y anexó el Acuerdo 0849 de 2000, que prohibe pagos, conciliaciones, transacciones, y en general constituir garantías u obligaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio o que afecten derechos fundamentales.

El Defensor del Pueblo alegó que la mora del Departamento del Cauca en el pago de las pensiones es fuente de múltiples perjuicios e inadmisible que en un estado social de derecho no sea real y oportuna la seguridad social; no obstante opina que la acción de grupo es improcedente, la cual se origina en la vulneración de derechos o intereses colectivos. En el mismo sentido se pronunció el señor P., agregando que los pensionados podrían acudir a la acción de reparación directa. El actor manifestó su interés de aplazar la diligencia para estudiar una posible conciliación, pero el Tribunal consideró necesario un estudio de fondo y declaró fracasada la diligencia.

Alegatos de Conclusión:

  1. La apoderada del Departamento reitera la improcedencia de la acción de grupo porque el artículo 53 de la Carta consagra un derecho que no se puede catalogar como colectivo; afirma también que en el proceso no se han probado los perjuicios causados por la mora en las mesadas pensionales (folio 260).

  2. El demandante enfatiza acerca de la procedencia de la acción de grupo , conforme a la definición de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, que fue analizada en el auto admisorio de la demanda, remitiéndose a distintos apartes de la exposición de motivos de la ley, de la cual se deduce que es un mecanismo procesal adecuado así se considere que el derecho de los pensionados a recibir sus mesadas oportunamente es un derecho no colectivo, porque en todo caso los pensionados reclaman en grupo la indemnización, como...

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