Sentencia nº 18001-23-31-000-1996-0837-01(2085-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574372

Sentencia nº 18001-23-31-000-1996-0837-01(2085-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001

Número de expediente18001-23-31-000-1996-0837-01(2085-99)
Fecha01 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., primero (1) de Marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 18001-23-31-000-1996-0837-01(2085-99)Actor: A.C.P.Demandado: CAJA NAL. DE PREVISION SOCIALReferencia: C.. PENS. JUBILACION GRACIA - PRUEBAS

AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 15 de Abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el expediente No. 837 mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada .

A N T EC E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. El señor A.C.P., en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 1º de abril de 1998 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada (Resoluciones Nos 003019 del 7de abril de 1994, 004909 de 6 de junio de 1995 y 000309 de 16 de febrero de 1996 proferidas, en su orden, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la referida entidad); la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia consagrada en la ley 114/13 , la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 20 de mayo de 1993, en cuantía de $ 158.640.01 mensuales; y, que se ordene a la entidad demandada que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176,177 y 178 del C. C. A.

Hechos

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que :

Que el actor laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional en los niveles de primaria y secundaria, desde el 1º de enero de 1970 al 30 de diciembre de 1979.

Que pasó a prestar sus servicios como profesor de secundaria en el Departamento del Caquetá desde el 25 de enero de 1980 al 20 de agosto de 1993.

Que cumplió veinte (20) años de servicio el día 25 de enero de 1990.

Que el nació el día 20 de mayo de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 19de mayo de 1993.

Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los artículos 2, 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 114 de 1913, Art. 1 a 4; Ley 37 de 1933; artículo 3; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4, y 13; Dctos 435/71, 446/73, 1221/75, Ley 4/76 ;Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2. Argumentó, en resumen :

-) Violación de la ley como causal de nulidad En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sine- qua-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Nacional, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado ( fls .10 a 25 exp ).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión contesto la demanda en forma extemporánea, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-qua-non para acceder a ésta pensión, y que como el actor no lo hizo no es dable reconocerla. tampoco es procedente considerar dentro de estas plenarias es que el actor pretende acreditar los tiempos que dice haber laborado en la docencia primaria mediante la prueba testimonial, debido a que es competencia exclusiva de la entidad nominadora a quien corresponde expedir la constancia de los tiempos servidos por el docente. Por ello la glosa vista a fl. 39 del cuaderno administrativo, hecha en la certificación expedida por el Ministerio de Educación donde se indica que el demandante en 1970 laboró como profesor de primaria en la Escuela de A.G. delD.C. según pruebas (declaraciones extrajuicio) presentadas por el actor, carecen de validez y eficacia probatoria como quiera que la prueba de tal hecho debe reposar en los archivos de la Entidad Nominadora correspondiente sin tener que recurrir para el efecto a declaraciones a terceros como sucede aquí. " ( fls : 64 a 73 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que :

Es claro para el Tribunal que corresponde al administrado acreditar los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión que reclama y para ello puede utilizar todos los medios de prueba autorizados por el legislador, sin que sean excluyentes, aún cuando en tratándose de tiempo de servicio de empleados oficiales prevalece la prueba documental por...

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