Sentencia nº 188-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574373

Sentencia nº 188-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001

Número de expediente188-00
Fecha01 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 188-00

Actor: C.J.B.C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORAReferencia: ACLARACION SENTENCIA

Las partes solicitan dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de octubre de 2000, que resolvió la apelación interpuesta por el demandante y el Instituto demandado contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D” el 2 de septiembre de 1999.

Manifiesta el actor que su solicitud se encamina a obtener de esta Corporación un pronunciamiento en torno a una de sus peticiones que hizo en el recurso de alzada, la cual no fue materia de decisión por el Tribunal, consistente en que se precise que de las condenas indemnizatorias impuestas a la demandada como consecuencia de la prosperidad del restablecimiento del derecho deprecado, no habrá lugar a deducir suma alguna que hubiere podido percibir como contraprestación a sus servicios personales en beneficio de cualquiera otra entidad del Estado.

Alega que tal solicitud se hace necesaria para evitar cualquier discusión sobre el particular; que, además, tal petición es procedente, según jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación (sentencia del 28 de agosto de 1996. Exp: No. S-638).

Por otra parte, la entidad demandada pide adición de la sentencia, con el fin de que se conceda un plazo mínimo de tres meses para pagar la indemnización, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que accedió a las súplicas de la demanda, lapso éste dentro del cual se reconocería al demandante intereses comerciales.

Alega que la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, declaró inexequibles las expresiones “durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” contenidas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que tal decisión judicial implica que las entidades vencidas deben cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y no comerciales; que sin embargo la Corte Constitucional en el citado fallo contempló la posibilidad de que el Estado y las entidades públicas en el cumplimiento de las condenas judiciales que le sean impuestas reconozcan y paguen intereses comerciales durante un determinado plazo, cuando el juez administrativo así lo ordene; que por tal razón es su petición de adición que formula contra la sentencia condenatoria...

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