Sentencia nº 86001-00-00-000-1999-1453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574383

Sentencia nº 86001-00-00-000-1999-1453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2001

Número de expediente86001-00-00-000-1999-1453-01
Fecha01 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 86001-00-00-000-1999-1453-01

Actor: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Referencia: Jurisdicción Coactiva

Desata la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social contra el mandamiento de pago del 29 de diciembre de 1999, proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo.

Antecedentes

El Tesorero Departamental del Putumayo, en auto del 29 de diciembre de 1999, libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del citado departamento y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($360’727.911.00), mas los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria a la tasa del 3% mensual, hasta que se verifique el pago total de la obligación (folio 21).

Fundamento de la orden de cobro es la Resolución Nº 008 del 6 de marzo de 1997 del Fondo Territorial de Pensiones de Putumayo, mediante la cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a su favor la cuota parte que le corresponde por concepto de mesada pensional causada y pagada a los beneficiarios relacionados en el mismo acto, la cual, según se expresa en la providencia apelada, “se encuentra debidamente ejecutoriada, y constituye Título Ejecutivo de recaudo por jurisdicción coactiva habida consideración que es una obligación clara expresa y actualmente exigible, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 488 y 562 numeral 2 del C. de P.C.”.

Contra el mandamiento de pago la Caja Nacional de Previsión, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, por los siguientes motivos:

- El título que le sirvió de fundamento adolece de los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P.C., faltan documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación, y la orden de cancelar intereses moratorios es irrelevante porque son pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la tasa aplicada resulta excesiva conforme a la Resolución No. 1911 del 30 de diciembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria.

- El funcionario ejecutor carece de jurisdicción y competencia para librar el mandamiento de pago porque su competencia se circunscribe al cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, intereses y sanciones, según lo establecen los artículos 392, 393 y 396 del Estatuto de Rentas Departamentales, y no para ejecutar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

El recurso de reposición fue denegado mediante auto del 4 de mayo de 2000 (folio 40), por el cual se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en cuyo trámite la apoderada de la entidad ejecutada reiteró los argumentos de su recurso (folios 55 a 61).

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º *.

Análisis de la impugnación

Pretende el apelante que se revoque el mandamiento de pago proferido por el Tesorero Departamental del Putumayo, con los siguientes argumentos:

  1. Se libró con base en un...

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