Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-1649-01(2196-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574439

Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-1649-01(2196-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001

Fecha01 Marzo 2001
Número de expediente73001-23-31-000-1998-1649-01(2196-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C.,primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001).-

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-1649-01(2196-00)

Actor: L.T.S. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso promovido por L.T.S. y otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima y M.D.S.R.Z..

ANTECEDENTES

L.T.S., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 7126 de 29 de julio de 1998 y 7256 de 19 de agosto 19 del mismo año, por las cuales fue reconocida una pensión post-mortem a J.L.G.A., sustituyéndola en cabeza de M.D.S.R.Z. en cuantía del 50% y el 50% restante en cabeza de los hijos de aquel.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte demandada a redistribuir la pensión post-mortem del causante referido y reconocerla y pagarla a partir del 16 de octubre de 1994.

Expresó la parte actora que el señor J.L.G.A. falleció encontrándose afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima; que para entonces había laborado por más de 20 años, sin que hubiera cumplido la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y sustitución de la pensión, de acuerdo con la Ley 12 de 1975; que le sobrevivieron la cónyuge, la compañera permanente y cinco hijos menores; que la entidad reconoció en cabeza de la señora M.D.S.R.Z. la sustitución pensional, pese a que se encontraba demostrado que había perdido el derecho por hallarse legalmente separada de bienes y de cuerpos, circunstancia que afirma el libelo, sobrevino por culpa de aquella; que la entidad se basó en el hecho de no haber sido liquidada la sociedad conyugal; que tampoco había lugar a reconocimiento alguno frente al hijo menor fallecido de la señora antes citada porque el derecho nace al momento de producirse el acto.

Citó como normas violadas los artículos y 48 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 12 de 1975 y el artículo 7º del Decreto 1889 de 1995.

Por su parte, la señora M.D.S.R.Z., en su calidad de cónyuge del causante fue llamada de oficio por el Tribunal, mediante auto de 26 de abril de 1999. En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones del libelo. Alegó que la sociedad conyugal no fue liquidada y que por ello la cónyuge es la persona a quien corresponde el 50% de los bienes de la sociedad conyugal.

Propuso la citada señora la excepción de falta de legitimación en la causa, por no haber acreditado la actora su carácter de compañera permanente del causante, para los efectos de la reclamación de la pensión de sobrevivientes; que ésta no pudo constituir sociedad de hecho ni convivió con L.G.A. durante los años anteriores a su muerte.

LA SENTENCIA

El Tribunal decretó la nulidad de las Resoluciones Nos. 7126 de 29 de julio de 1998 y 7256 de 19 de agosto del mismo año, en cuanto reconocieron en calidad de cónyuge matrimonial a M.D.S.R.Z. como beneficiaria en sustitución del 50% de la pensión post mortem de J.L.G.A.; en su lugar, reconoció el Tribunal a L.T.S. como beneficiaria del 50% y ordenó pagarle desde el 16 de octubre de 1994, con los reajustes legales, sumas que ordenó indexar. Negó el a quo las demás súplicas del libelo.

Dijo el Tribunal que L.T.S., al momento del fallecimiento de J.L.G.A. hacía vida marital con éste desde el año 1990 y recibía apoyo económico del mismo, como consta en las declaraciones extraproceso allegadas y en las recepcionadas dentro del mismo proceso; que la señora M.D.S.R.Z. no hacía vida marital con el fallecido desde hacía varios años y que se hallaban legalmente separados de cuerpos y de bienes, como consta en las sentencias del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior y que aparece que obedeció a culpa de la cónyuge, quien abandonó el hogar ; que pese a que la liquidación de la sociedad patrimonial no se había llevado a cabo al fallecer el señor G.A., ello no era óbice para que el Fondo de Prestaciones del M. reconociera a L.T.S. la calidad de compañera permanente y el 50% de la pensión.

En consecuencia, concluyó el a quo que había lugar a decretar la nulidad parcial del acto cuestionado, en los términos ya señalados

LA APELACIÓN

M.D.S.R. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en orden a que sea revocada en su totalidad.

Alega que la sentencia es incongruente. Expone que conforme al artículo 187 del C. de P.C. el juez debe siempre exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba; que el Tribunal no analizó las pruebas aportadas por las partes ni las razones de su valoración.

Sostiene que existe igualmente incongruencia en la valoración de las pruebas aportadas y de las excepciones propuestas; que no se dio cumplimiento al artículo 170 del C. de P.C. porque no fueron resueltas las excepciones propuestas, no obstante que son la parte fundamental de la defensa; que la falencia anotada llevó al Tribunal a equivocarse en el fallo y omitir las exigencias consagradas en los artículos 168 del C.C.A. y 187 del C. de P.C.; sostiene que el a quo no valoró la prueba aportada respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario relativo a la unión marital de hecho, porque de allí se deduce si existió o no en la actora la calidad de compañera permanente del causante, que es el presupuesto que da el derecho a la pensión post morten.

Manifiesta que la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por ella es violatoria del derecho de defensa; que no fue considerada la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, proferida dentro del proceso en el que se aportaron pruebas testimoniales que llevaron a decidir que entre L.T. y el...

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