Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-1412-01(10909) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574562

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-1412-01(10909) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2001

Número de expediente08001-23-31-000-2000-1412-01(10909)
Fecha02 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., dos ( 2 ) de marzo de dos mil uno ( 2001 )

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-1412-01(10909)

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA

Se decide en la presente oportunidad la solicitud de la parte demandada, el municipio de S., de dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2000, proferido por la Sala, y en cuya virtud, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dejó a su vez sin efectos tanto el auto impugnado de fecha 31 de mayo de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, y con las precisiones allí expuestas, se ordenó al a quo proveer sobre la admisión de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución No 0002 del 5 de enero de 1999, el municipio de S. liquidó oficialmente a la actora el impuesto de industria y comercio por los años 1995 a 1997 y le impuso sanción por no declarar y por extemporaneidad, con lo cual la suma total a cargo de CORELCA fue aproximadamente de $ 4.000.000.000.

A través de Resolución No 0008 del 10 de febrero de 1999, se confirmó en reconsideración el acto inicial. Dicha resolución fue notificada personalmente a la apoderada de la actora en esa misma fecha.

Por medio de apoderada, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos ya precisados, y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que CORELCA no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de S. y se ordene la restitución de las sumas recaudadas por el municipio con fundamento en los actos acusados, junto con los intereses que correspondan. La demanda fue presentada personalmente el día 2 de junio de 1999. (folio 94 vuelto)

Mediante auto del 29 de febrero de 2000, el Tribunal, con ponencia del doctor H.D.C., ordenó la constitución de caución en el término de ocho días. La referida providencia fue notificada por estado el 8 de marzo de 2000.

A solicitud de la parte demandada, y teniendo en cuenta el informe secretarial en el sentido de que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 10 de abril de 2000, ordenó rechazar la demanda, de conformidad con lo prescrito en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.

Con fecha 28 de abril de 2000, la actora presentó de nuevo la demanda, “teniendo en cuenta que en junio 11 de 1999, y estando dentro del término legal para hacerlo presenté la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, como consta en el sello que estampó la Oficina Judicial. Mediante auto de fecha 10 de abril del 2000, ese Honorable Tribunal rechaza la Demanda presentada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA en junio 11 de 1999, por no haber presentado a tiempo la Caución (Póliza) ordenada por ese despacho.”

Por auto del 31 de mayo de 2000, el Tribunal, con nuevo ponente, el doctor J.R. De los Reyes Castro, rechazó la demanda por caducidad de la acción, dado que la resolución que puso fin a la vía gubernativa fue notificada el 10 de febrero de 1999 por lo que los cuatro meses para instaurar la acción vencían el 11 de junio de 1999.

La decisión en comento fue recurrida en apelación por la parte actora al momento de serle notificada, y la Sala, mediante auto del 3 de noviembre de 2000, resolvió el citado recurso ordenando dejar sin efectos tanto el auto impugnado de fecha 31 de mayo de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó la demanda de la actora presentada el 2 de junio de 1999, y hacer caso omiso de la presentación de la demanda el 28 de abril de 2000, por lo que dispuso que el trámite procesal existe en relación con la demanda presentada el 2 de junio de 1999, y en consecuencia, a continuación del auto del 29 de febrero de 2000, en cuya virtud se solicitó a la actora la constitución de la caución, se ordenó al a quo proveer sobre la admisión de la demanda.

Las anteriores decisiones de la Sala obedecieron a que el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó la demanda presentada el 2 de junio de 1999, además de tardío fue desacertado, pues de la providencia de la Sala del 28 de mayo de 1999, expediente No 9430, C.P., doctor D.M.G., se desprende que no es procedente el rechazo de la demanda por no haberse constituido la caución y si bien la actora en lugar de recurrir la decisión de rechazo decidió presentar de nuevo la demanda, cuando ya la acción había caducado, y el a quo, por auto del 31 de mayo de 2000, rechazó la demanda por caducidad de la acción, la Sala, con fundamento en lo expuesto en providencia de la Sala Plena del 29 de septiembre de 1998, expediente AC-6072, C.P., doctor D.M.G., en el sentido de que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al juez, dispuso dejar sin efectos tanto el auto de rechazo por caducidad, como el auto de rechazo por no constitución de la caución.

Siendo coherente con las decisiones referidas, dispuso también la Sala hacer caso omiso de la segunda presentación de la demanda, ocurrida el 28 de abril de 2000, por lo que debía entenderse que el trámite procesal existe en relación con la demanda presentada el 2 de junio de 1999. En consecuencia, ordenó que a continuación del auto del 29 de febrero de 2000, en cuya virtud de ordenó a la actora la constitución de la caución, el a quo debía proveer sobre la admisión de la demanda.

El auto de la Sala de fecha 3 de noviembre de 2000, fue notificado por estado el 10 de noviembre de ese mismo año.

Por escrito del 16 de noviembre de 2000, la parte demandada, a través de apoderado, solicitó como petición principal que la Sala dejara sin efectos su auto del 3 de noviembre de 2000, por ser manifiestamente ilegal y como consecuencia de la declaración anterior se decida el recurso de apelación confirmando el auto del 31 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como petición subsidiaria promovió incidente de nulidad con fundamento en las causales de carencia de competencia funcional y revivir un proceso legalmente concluido, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la manifiesta ilegalidad sostuvo que aparece clara por las siguientes razones:

  1. La Sección Cuarta desbordó la competencia como juez de segunda instancia, pues a términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el juez de segunda instancia no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso y en lo tocante a autos sólo tiene competencia para “tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses”.

    En el presente caso la competencia de la Sección Cuarta estaba delimitada por el auto objeto de recurso, proferido el 31 de mayo de 2000, que rechazó la demanda por caducidad de la acción y por el escrito del 30 de junio del mismo año, mediante el cual la apoderada de CORELCA interpuso recurso de apelación. En el auto recurrido se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción y en el escrito contentivo del recurso la apelante se limitó a estimar que la presentación de la demanda que hizo el 2 de junio de 1999, interrumpió el término de caducidad, que procedió a retirar el expediente y a volver a presentar la demanda. No formula reparo alguno al rechazo de la demanda que se hizo por la no presentación de la caución el 10 de abril de 2000 en el expediente No 1999-1581-754-D.

  2. Incompetencia funcional de la Sección Cuarta para pronunciarse respecto del auto del 10 de abril de 2000, proferido en el proceso No 1999-1581-754-D.

    En dicho proceso la actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 2 de junio de 1999; por auto del 29 de febrero de 2000 se le ordenó prestar caución en el término de 8 días y como no lo hizo así, se dispuso...

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