Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574693

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2001

Número de expediente63001-23-31-000-2001-00922-01
Fecha04 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001)

veintiocho (28) de septiembre de dos mil (200).

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MANUEL S. URUETA AYOLA

Bogotá, D.C. veinte ( 20 ) de marzo veinticinco (25) de octubre de dos mil sietetres (2007)

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00922-01

Actor: V.L.E.U.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO

Referencia: APELACION SENTENCIAAactor : A.S.H. aCcde la

Urbanización BbsPpEduardo Mishaan & Cia S. en C.

La Sala decide la apelación interpuestao por la parte demandantedemandante contra la sentencia proferida el 201115 de enerofebrero juniode 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de junioagosto de 20001999, en el proceso de la referencia, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la C.R.Q..

  1. - ANTECEDENTES

  2. 1. Lla demanda

    La empresa VILLA LIGIA E. U.,

  3. 1. 1. Pretensiones

    La Bosque de P. apoderado, toraen ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., ssolicitóac al Tribunal Administrativo del Quindío que se accediera a las siguientes

    1. 1. Pretensiones

    Primera.-:- D se eclararpersigue la nulidad de las Resoluciones de la CRQ (Corporación Autónoma Regional del Quindío) Núms. 669expedidos por el Departamento Administrativo de catastro D. de Bogotá, D.C.: de 26 de septiembre de 2000; 079 de 25 de enero de 2001, y 389 de 9 de abril de 2001, mediante las cuales en su orden dispuso la suspensión de una actividades que realizaba el ingeniero L.F.S.A. sobre un predio para la construcción del proyecto de vivienda VILLALIGIA en el municipio de Calarcá; le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales y resolvió el recurso de reposición que él interpuso contra la segunda.

Segunda

- Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Corporación demandada a reconocer la viabilidad ambiental del proyecto Villaligia; que esa viabilidad es irrefutable y un derecho adquirido, porque posee licencias de urbanismo y de construcción vigentes, concedidas por un municipio que tiene aprobado su Plan de Ordenamiento Territorial, el municipio de Calarcá; en consecuencia la Corporación deberá concederle permiso de vertimiento dentro del trámite y conforme los decretos 1594 y 350 de 1999, aplicando, si es el del caso, las guías ambientales vigentes a la fecha de la solicitud y conforme la circular informativa suya de 13 de febrero de 2001.

Tercera

Ordenarle a la Corporación:

- Adecuar el POT del Municipio incorporando dichas licencias y, por ende, el área territorial del proyecto a desarrollar, las cuales debieron tenerse en cuenta en ese Plan por cuanto al momento de expedirse estaban en trámites tales licencias; que las amplíe y autorice el inicio de la construcción de la Urbanización.

- Levantar las medidas de suspensión indefinidas y eternas que impiden la ejecución de cualquier actividad en el sitio del proyecto, lote de terreno denominado Villaligia; se reconozca y autorice la continuidad de todas las obras necesarias incluyendo la adecuación del terreno, o movimiento de tierras y descapote, aplicando las fichas respectivas de la Guía Ambiental Para la Reconstrucción de edificaciones, ampliamente señaladas en la demanda, en el supuesto de contingencias y en prevención y mitigación para proteger el medio ambiente, únicamente si fuere del caso.

- Aplicar las normas vigentes a la fecha de la solicitud ante la CRQ y de aprobación de las licencias de urbanismo y construcción de Villaligia, en un tiempo igual al que requiera el trámite, si es del caso, o hayan estado violadas, y se autorice el inicio de la construcción de la urbanización Villaligia.

Cuarta

Condenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a pagarle los daños y perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado la expedición, existencia y ejecución de ese acto, desde su fecha de expedición hasta cuando se efectúe el pago; así los perjuicios por lucro cesante y daño emergente en la suma de $ 14.653.048.970.oo., ocasionados por no haber podido efectuar la construcción de las 938 viviendas de interés social conforme a dichas licencias, y no haber podido suscribir el contrato de fiducia dentro de la adjudicación hecha por el FOREC debido al acto ilegal acusado; más los intereses que se causen, la indexación de esos y los daños morales objetivados.

1.2. Hechos u omisiones

en que se funda la demanda

LosComo, senen la demanda que tesdDáa OoOo núm. ,por ocupación de vía pública mismaUu por ocupación de vía públicaparte y.,eEla confirmó en todas sus partes medianteen decisión contenida ennúm. ., la confirmó en todas sus partes.En la demanda se refiere a varias diligencias o actuaciones concernientes a la promoción y obtención de las licencias de urbanismo y construcción del proyecto de vivienda VILLALIGIA, a su relación con las circunstancias generadas por el terremoto del eje cafetero y las medidas gubernamentales tendientes a facilitar las actividades de construcción de vivienda de interés social; así como a la expedición de los actos acusados y los antecedentes administrativos de los mismos, a otros actos de la CRQ relativos a ese proyecto y a la resolución 001 de 14 de noviembre de 2000, del Secretario de Planeación Municipal de C., por lo cual fueron revocadas las aludidas licencias de urbanismo y construcción del proyecto Villaligia, de los que igualmente dice la actora que los ha demandado.

I.1.1.1) Resolución núm. 2080 de 26 de agosto de 1996, expedida por el Jefe de Conservación de la Zona Norte, mediante la cual se confirma el avalúo catastral del predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección: antigua carretera a Suba núm. 135-61 y cédula catastral SBR 11186 de Bogotá;

I.1.1.2) Resolución núm. 82 de 14 de febrero de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la anterior decisión;

I.1.1.3) Resolución núm. 00421 de 20 de junio de 1997, expedida por el Director del mencionado Departamento Administrativo, a través de la cual, al resolver la apelación, se confirmó el avalúo cuestionado.

A título de restablecimiento del derecho, pide la sociedad actora que: “... en los términos de los arts. 7 de la Ley 14 de 1983 y 17 del Decreto 3496 de 1983, al predio ubicado en la Vereda Suba Naranjos Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba núm. 135-61 con cédula catastral SBR 11186 de Bogotá; y de propiedad de la demandante, la sociedad EDUARDO MISHAAN & CIA S. EN C., le corresponde para el año 1996, un avalúo de $6’340.140.oo, resultante de reajustar el que tenía en el año 1995 en un noventa por ciento (90%9 del Indice nacional promedio de Precios al Consumidor para el período enero 1 a diciembre 31 de 1995. En donde el Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor es 20%. y su 90% es 18%. Partiendo de la base de que el predio para el año de 1995 tenía un avalúo de $5’373.000.oo”

  1. 1. 23. Normas violadas y el concepto de la violación

    En ese acápite formula los siguientes cargos:

    1.3.1.- Violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 31, 89, 90 y 122 de la Constitución Política, por desconocimiento de los fines y principios contenidos en ellos, de las normas preexistentes, especialmente el artículo 9 del Decreto 1052, y de las licencias de urbanismo y construcción que le habían sido otorgadas, así como por la violación del debido proceso al no resolverle el recurso de apelación que había interpuesto ante el Director General de la CRQ, inmediato superior del Subdirector de Calidad Ambiental.

    1.3.2.- Violación de los artículos 50, 84 y 85 del C.C.A., en concordancia con los artículos 3, 37, 60, 84, 133, 135, 136, 141, 170, 180, 182 del mismo código; 186, 214 y 215 del Decreto “Aguas” 1594 de 1984, conforme el parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993; 35 a 46 del Decreto especial 350 de 1999; la Guía Ambiental para la Reconstrucción de Edificaciones, y el capítulo I del Decreto 1052 de 1998, por haberse ordenado la suspensión de las actividades de descapote y adecuación del lote donde se desarrollara el proyecto Villaligia, ya que esa actividad no requiere permiso porque dicha autorización le corresponde a la Secretaría de Planeación del Municipio, la cual estaba intrínseca en las licencias de urbanismo y construcción que le otorgó.

    Las guías Ambientales elaboradas en cumplimiento del artículo 35 del Decreto 350 de 1999 exigen sólo 6 permisos (concesión de aguas, permiso de vertimientos; ocupación de cauces; aprovechamiento forestal, autorización para disposición de residuos sólidos, y aire), y el artículo 36 del ese decreto eximió a todos los proyectos de reconstrucción de infraestructura de vivienda del requisito de licencia ambiental, por ende la CRQ no le podía exigir esa licencia.

    1.3.3.- Expedición del acto por funcionario sin competencia, especialmente las dos últimas de las tres resoluciones demandadas, esto es, el Subdirector de Calidad Ambiental, por cuanto la facultad sancionatoria es indelegable, y la aplicada en este caso está en cabeza del Director General de cada Corporación Autónoma, según los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993, y este caso el Director General la delegó mediante la resolución 112 de 1995 y el Acuerdo 12 de 1994, aunque en ninguna parte delegó la facultad de expedir permisos para escapote, y esos actos no fueron publicados.

    1.3.4.- Expedición del acto con falsa motivación y desviación de poder, por cuanto según está dicho, el proyecto estaba exento de licencia ambiental y no requería de permiso de escapote o movimiento de tierra. Las consideraciones de cada una de las resoluciones acusadas no corresponden ni están de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su expedición.

    1.3.5.- Expedición irregular del acto censurado y con violación del derecho de audiencia y defensa, por...

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