Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01333-01 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Marzo de 2001
Número de expediente | 11001-03-06-000-2000-01333-01 |
Fecha | 08 Marzo 2001 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001)
Radicación numero: 11001-03-06-000-2000-01333-01
Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Referencia: DAS. Compensación por muerte del funcionario fallecido. Desaparición de empleados, declaración definitiva.
El señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad, D., eleva a la Sala los siguientes interrogantes:
“1. ¿La declaratoria de desaparecimiento definitivo no es lo mismo ni en su régimen ni en sus efectos legales y económicos a la declaración de muerte presunta, toda vez que, la primera es la conclusión de un procedimiento administrativo que no requiere el registro de defunción por muerte presunta; en tanto que, para el segundo evento, no se requiere la declaración de desaparecimiento definitivo, pues ésta ocurre por el término del lapso de tiempo señalado en la ley civil?
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¿Interpretar la compensación en caso de muerte y los derechos económicos a que tienen derecho los familiares de funcionarios desaparecidos, como dos modos de resarcimiento de perjuicios diferentes en cuanto a su causación, pago y efectos, es la forma de interpretación administrativa ajustada a las normas?
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Si esto es así, ¿la compensación por causa de muerte excluye el pago por declaración de desaparición definitiva y viceversa, al ser dos modos distintos de resarcimiento de daño moral y material?
Al efecto transcribe los artículos 11 y 45 de los decretos 1933 y 2146 de 1989 y precisa que conforme a esta última norma, ante la desaparición de empleados de la entidad, procede el pago a sus beneficiarios de los salarios y prestaciones por un lapso de dos años, culminado el cual aquéllos serán retirados definitivamente del servicio con reconocimiento de las prestaciones causadas, asunto este diferente a la compensación consagrada en el artículo 11, establecida única y exclusivamente en caso de fallecimiento del empleado, por lo que en tales situaciones y según lo dispuesto en el artículo 33, literal k) ibídem, no se confundan las circunstancias muerte-desaparecimiento, acontecimientos estos generadores de una pérdida irreparable y un daño moral a los causahabientes de cada funcionario, que las normas citadas diferencian al momento de resarcirlos.
LA SALA CONSIDERA
Tanto en vigencia de la Constitución de 1886 -artículo 76.9- como en la de 1991 –artículo 150.19.e) y f)- constituye materia de reserva legal la adopción del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos.
Conforme al decreto 3135 de 1968 -que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional-, la entidad de previsión a la cual éstos se hallen afiliados debe reconocer y pagar las prestaciones enlistadas en el artículo 14. Por su parte, el decreto 1045 de 1978 dispuso que los organismos del orden nacional a que se refiere su artículo 2°, entre ellos los departamentos administrativos, o las entidades de previsión, según el caso, reconocen y pagan las prestaciones sociales enumeradas en el artículo 5°.
En desarrollo de la ley 43 de 1998, que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias entre otros objetos, para adoptar el estatuto del funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad que contemplara “un régimen prestacional especial”, se dictaron los decretos 1933, 2146 y 2147 de 1989, mediante los cuales se expidieron, respectivamente, los regímenes prestacional especial, de administración de personal y de carrera de los empleados del DAS.
El artículo 1° del decreto 1933 estableció a favor de ellos -además de las prestaciones previstas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, art. 3° para las entidades de la administración pública nacional-, algunas primas, bonificaciones y prestaciones especiales y, entre estas últimas, una compensación en caso de muerte del empleado. A su vez, el artículo 45 del decreto 2146 reconoce determinados derechos a los beneficiarios de los empleados del DAS desaparecidos.
Además, el personal que presta sus servicios en el DAS esta sujeto a un sistema específico de carrera el que, a términos del artículo 4° de la ley 443 de 1998 [1], es aquel que atendiendo la naturaleza de las entidades en las cuales se aplica, contiene regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentra consagrado en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.
Declaración definitiva de desaparecimiento para efectos del retiro del servicio de un empleado del DAS.
El decreto ley 2146 de 1989, dictado en uso de las facultades de la ley 43 de 1988 y por el cual se expidió el régimen de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, D., en su artículo 45, dispuso :
“Desaparecidos. Al empleado del Departamento Administrativo de Seguridad desaparecido en combate, accidente o en cualquier otra circunstancia del servicio o con ocasión del mismo, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que hará el Jefe del Departamento, previa investigación adelantada por la Oficina de Inspección General o por la Dirección Seccional respectiva. Si de la...
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