Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-2466-01(6136) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574953

Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-2466-01(6136) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-25-000-1996-2466-01(6136)

Actor: SOCIEDAD J. GARCÍA & CÍA. LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de julio 29 de 1999, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La sociedad J.G. & Cía. Ltda. demandó ante el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que accediera a las siguientes I. 1. 1. Pretensiones

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 000893 de diciembre 15 de 1995, del Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura, mediante la cual se revoca el Auto LC - 404,0990 de 16 de agosto de 1995, y Auto 01107 de 20 de octubre de 1995, mediante el cual se ampliaba el requerimiento especial aduanero formulado con Auto LC - 404, 0990 de 16 de agosto de 1995;

    - Que, como consecuencia del decreto de la nulidad anterior, se proceda a restablecer los derechos de la sociedad actora, a través de la indemnización de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados , debidamente actualizados, trayendo al valor presente al momento de la sentencia definitiva las sumas históricas solicitadas, y

    - Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y de los costos ocasionados en el proceso.

  2. 1. 2. Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos que a continuación se presentan en forma resumida:

    La sociedad actora tuvo como objeto principal la producción, distribución y mercadeo de productos agropecuarios, así como la asesoría en el manejo del campo agropecuario, por lo que en desarrollo de su objeto social tenía relaciones comerciales con la empresa chilena S. Q. M. NITRATOS S.A., reconocida mundialmente por su liderazgo en la producción de fertilizantes, a quien le compraba el fertilizante N. de Potasio 13-00-45.

    Antes de agosto de 1995, la importación de nitrato de potasio con fines de fertilizante agropecuario requería solamente de una licencia expedida por el ICA, que en el caso de la actora era la Licencia Núm. 2035, con vigencia de 30 de marzo de 1992 a 30 de marzo de 1997, razón por la cual ésta solicitó ante el INCOMEX el Registro de Importación, que se distinguió como la partida arancelaria 31.05.90.20.00, Reg. 11, A.. 020954 de 7 de julio de 1995, para efectos de registrar la importación de 860 toneladas del fertilizante de nitrato de potasio, la cual arribó al puerto de Buenaventura y su descargue terminó el 10 de agosto.

    Presentada la Declaración de Importación Núm. 0636544054506-9 de Bancoquia de 10 de agosto de 1995, el sistema determinó que se llevara a cabo la inspección de la mercancía, estableciéndose que correspondía a la descrita, pero el funcionario la clasificó en forma errónea, al considerar que la partida apropiada debía ser la 28.34.21.00.00 y no la 31.05.90.20.00, como habitualmente había sido y sigue siendo clasificada.

    Mediante el Auto 0990 - LC 404 de 16 de agosto de 1995, el J. de la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura negó el levante de la mercancía y propuso nueva liquidación, notificando a la actora que el levante procederá, si el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones y mayores valores propuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes de liquidar oficialmente.

    La situación creada resultaba absurda porque si la mercancía no podía estar en el capítulo 31 sino bajo el 28, específicamente en la subpartida 28.34.21.00.00, la única persona que podía importar y comercializar la mercancía era la Industria Militar y el único camino de la actora, de ser eso cierto, era reembarcar la mercancía. No cabía, entonces, ningún pago adicional ni caución alguna.

    Dado el cumplimiento a las exigencias expresadas, como pago de gravámenes y otorgamiento de póliza que garantizara el pago de los valores en discusión, la actora radicó el 20 de octubre de 1995 un derecho de petición, al cual anexó certificación de INDUMIL, en donde se dice que la mercancía es similar a la que produce y comercializa Monomeros Colombo - Venezolanos, por lo cual se puede gestionar su nacionalización, petición que fue respondida mediante el Oficio Núm. 0892 de octubre 27, por medio del cual se considera improcedente el levante porque la póliza de garantía de cumplimiento de la obligación en cuestión había sido devuelta por la DIAN al no haber obtenido previamente el Visto Bueno de INDUMIL, tal como lo exigía el Auto 1107 de 20 de octubre de 1995, el cual no había sido todavía notificado, ni cumplía algunos de los requisitos manifestados por el Asegurador.

    Mediante este auto 1107, la DIAN amplió el requerimiento hecho a la actora en el sentido de que la única entidad autorizada para comercializar dicho producto es la INDUSTRIA MILITAR, incluyendo su importación, razón por la cual, además del cumplimiento de los requisitos exigidos para la importación del mencionado producto, se necesitaba la autorización de INDUMIL.

    El J. de la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura expide la Resolución Núm. 0893 de 15 de diciembre de 1995, mediante la cual revoca los autos 0990 de 16 de agosto y 1107 de octubre 20, ambos de 1995, ordena que empiecen a correr los términos de almacenamiento así como la entrega de la póliza y declara que no es viable el levante de la mercancía.

    Los actos revocados habían radicado una situación de carácter...

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