Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9167-01(13352) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575036

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9167-01(13352) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2001

Fecha15 Marzo 2001
Número de expediente25000-23-26-000-1993-9167-01(13352)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9167-01(13352)

Actor: MICROEMPRESARIOS Y PEQUEÑOS ARTESANOS DE COLOMBIA

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 1996, en la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 8 de septiembre de 1993 el señor O.P.P., en representación de la Asociación de Microempresarios y Pequeños Artesanos de Colombia, formuló demanda contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “

Primera

Que es nula la Resolución No. 255 del 3 de mayo de 1993 expedida por la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante la cual se dio por terminado y se declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento No. 013 de 1988 suscrito entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y la Asociación de Microempresarios y Pequeños Artesanos de Colombia.

Segunda

Que como consecuencia de la anterior declaración el Instituto Distrital de Cultura y Turismo debe respetar la tenencia legitima del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ejercida por la Asoc. de Microempresarios y Pequeños Artesanos de Colombia, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria no dirima la controversia.

Tercera

Que la relación contractual que existió entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y la Asociación de Microempresarios y Pequeños Artesanos de Colombia fundada en contrato de arrendamiento No. 013 de 1988 terminó el día 25 de octubre de 1989 razón por la cual la Asociación perdió la calidad de arrendataria al no existir la posibilidad de prórroga por haberse ello pactado contractualmente.

Cuarta

Que por lo anterior, la ASOCIACION DE MICROEMPRESARIOS Y PEQUEÑOS ARTESANOS DE COLOMBIA no adeuda cánones de arrendamiento al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO tal como se preconiza en la parte resolutiva del ACTO impugnado.”

En memorial presentado el 26 de octubre de 1993, el demandante formuló la siguiente pretensión adicional:

“1. Solicito de la H. Corporación, que declare la nulidad no solamente del acto impugnado sino también del acto administrativo que decidió la vía gubernativa confirmando la Resolución No. 255 del 03 de mayo de 1993, expedida por la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, esto es, la Resolución No. 395 del 7 de julio de 1993, copia auténtica de la cual se anexo en el libelo de la demanda. Respetuosamente solicito de su despacho, se sirva demandar del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, se sirvan certificar la ejecutoria de tal acto administrativo, así como del acto de su notificación.”

  1. Los hechos

    En la demanda se narran los siguientes:

    1. Entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá y la Asociación de Microempresarios y Pequeños Artesanos se suscribió el contrato de arrendamiento No. 013 de 1988, mediante el cual el Instituto se obligó a la entrega material de un bien inmueble ubicado en el perímetro urbano de Bogotá D.C.

    2. En el contrato de arrendamiento las partes estipularon la cláusula de caducidad administrativa y se fijó como término de duración del contrato un (1) año, no prorrogable a partir del acta de entrega del inmueble que se suscribió el 25 de octubre de 1988.

    3. El arrendatario continuó con la tenencia del bien porque al vencimiento del término del contrato, 25 de octubre de 1989, la Asociación de Microempresarios y Pequeños Artesanos de Colombia puso a disposición del Instituto Distrital de Cultura y Turismo el inmueble, comunicándole tal determinación por escrito, sin que el Instituto hubiese procedido a recibirlo ni a suscribir la correspondiente acta conforme a lo establecido en la cláusula 3° del contrato.

    4. El Instituto Distrital de Cultura y Turismo, con posterioridad a la terminación del contrato, declaró la caducidad administrativa del mismo mediante resolución No. 255 del 3 de mayo de 1993.

    5. Contra ese acto administrativo la Asociación de Microempresarios y Pequeños Artesanos interpuso recurso de reposición, que el Instituto resolvió desfavorablemente.

  2. Concepto de la violación

    El actor afirmó que la entidad demandada, al expedir el acto acusado incurrió “en abuso de poder o vicio de incompetencia” porque declaró la caducidad del contrato cuando el mismo ya había terminado por vencimiento de plazo y cuando ya estaba más que vencido el término jurisprudencial que tenía para liquidarlo.

    Explicó que el acto demandado nació viciado a la vida jurídica y se tornó inocuo porque reguló relaciones inexistentes. Precisó:

    “El acto impugnado en su parte resolutiva liquida valores a cargo de mi representada aduciendo ‘cánones dejados de cancelar’ cuando con posterioridad a la terminación del contrato de arrendamiento la Asociación dejó de ser arrendataria del Instituto y la relación entre las partes perdió el carácter de contractual para mutar en otro vínculo que hoy desconoce la Administración y que debe ser resuelto a través de proceso ante la jurisdicción ordinaria.”

  3. La contestación de la Demanda

    El Instituto Distrital de Cultura y Turismo se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, y en relación con los hechos en que se fundaron reconoció como ciertos algunos y negó otros.

    Afirmó que la arrendataria nunca ha estado dispuesta a restituir el inmueble y que: “prueba de ello es el acta suscrita por los doctores A.C.M. y L.R.A.M., levantada en las instalaciones del inmueble arrendado el día 24 de octubre de 1989, fecha en que se vencía el plazo pactado en el contrato, así como la copiosa correspondencia, a través de la cual mi mandante exigió la entrega del lote arrendado, documentación que se allega al proceso, adjunta al presente escrito.” Agregó que la demandante no sustentó ni demostró plenamente este hecho.

    Señaló también que no es cierto que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido al momento de proferirse la resolución que declaró su caducidad, por cuanto al no haber restituido el bien al vencimiento del plazo pactado, se produjo una prórroga automática del mismo.

    Manifestó también que el sujeto realmente lesionado en el presente caso lo es el Instituto, quien no sólo se ve privado de la disponibilidad del inmueble que requiere con suma urgencia, sino también del pago de los correspondientes cánones, lo que configura el enriquecimiento sin justa causa de la Asociación demandante.

  4. La sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del demandante con fundamento en que “no probó los vicios que le endilga a los actos contractuales demandados.”

    Previamente negó la excepción de inepta demanda porque consideró que el juez, en uso de sus poderes legales y mediante el análisis de las pretensiones y los hechos de la demanda, puede calificar la naturaleza de la acción y tramitar el proceso conforme a esa adecuación.

    Explicó la naturaleza del contrato de arrendamiento y afirmó que el mismo era bilateral, oneroso, temporal y de ejecución sucesiva, características que imponen al arrendatario la obligación de restituir el bien arrendado a la terminación del contrato.

    Con referencia a las pruebas obrantes en el expediente afirmó que el contrato de arrendamiento no había terminado y que el arrendatario se encontraba en mora de cumplir las obligaciones de restituir la cosa arrendada y pagar los cánones de arrendamiento, lo que justificó la declaratoria de caducidad, si se tiene en cuenta que se encontraban seriamente comprometidos los intereses de la administración.

    Precisó que ambas partes incumplieron el plazo acordado en el contrato ”la una al permitir el goce del bien hasta la declaratoria de caducidad del contrato y la otra parte porque no lo restituyó ni pagó el precio.”

  5. El recurso de apelación

    El demandante solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar decretar la nulidad del acto acusado.

    Señaló que la disposición que rige el contrato es el decreto ley 222 de 1983, en cuyo artículo 58 se establece claramente la prohibición de modificar el objeto del contrato, de prorrogar el plazo vencido o de pactar prórrogas automáticas.

    Reiteró lo afirmado en la demanda:

    “la declaratoria de caducidad se debe producir dentro de la vigencia del contrato, lo cual no ocurrió en el evento que se examina por cuanto el plazo venció el día 24 de octubre de 1989 y se declaró la caducidad el 3 de mayo de 1993, es decir después de tres años y siete meses mediante Resolución No. 255, reconociendo que el termino se encontraba vencido, al afirmar en el primer considerando “pactándose como termino de duración el de un (1) año no prorrogable, contado a partir de su entrega (25 de octubre de 1988 a 24 de octubre de 1989) tal y como consta en el acta de entrega correspondiente.”

    Para ilustrar lo anterior transcribió apartes de dos sentencias proferidas por esta sección:

    “Ha debido pues, el ente administrativo, si consideraba que la sociedad arrendataria había quebrantado las cláusulas contractuales, a sabiendas de que el plazo del contrato de arrendamiento había fenecido, declarar en el término señalado la terminación unilateral por el incumplimiento y proceder a su posterior liquidación y no proceder en la forma señalada que dio...

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