Sentencia nº 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575050

Sentencia nº 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2001

PonenteALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222)

Actor: L.Y.S. Y OTROS Procede la Sala a decidir las impugnaciones contra los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de los procesos radicados bajo los números 12010, 12020, 11674 y 11122, lo cuales fueron acumulados mediante autos de diciembre 1° de 1998 y mayo 12 de 2000 (fls. 329 a 333, c. 1). 1.PROCESO N°11222

1.1 LA DEMANDA

Los señores L.Y.S., M.G.R., obrando en su propio nombre y como representantes legales de su hijo menor E.H.Y.R.; O.A.Y.R., C.Y.R., C.S.D.Y., C.R.A. y CARMEN DIAZ DE R., actuando a través de apoderado, por escrito presentado el 12 de agosto de 1994, demandaron a la Nación– Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del menor G.A.Y.R., a través de la acción de reparación directa, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL) es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a: “L.H.Y.S. y M.G.R.D. y a sus hijos OSME ARLEY y E.H.Y.R., integrantes de un PRIMER GRUPO FAMILIAR. “C.Y.R. y CUSTODIA SAMBONI DE YELA integrantes de un SEGUNDO GRUPO FAMILIAR y a CENEN RENGIFO ACOSTA y CARMEN DIAZ DE R., integrantes de un TERCER GRUPO FAMILIAR , en razón de la muerte violenta de que fue víctima el menor G.A.Y.R., hijo de las cabezas del primer grupo familiar y hermano legítimo del resto; y nieto de los integrantes del segundo y tercer grupo familiar, en hechos ocurridos el día 11 de agosto de 1993, en el sector de Siberia, municipio de O.P., cuando miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Batería de Churuyaco I, acantonada en ese sector, por imprudencia dejaron abandonada una granada de fragmentación, la cual explotó causando la muerte del menor supraindicado y de otros niños, lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. “SEGUNDA: C. a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL) a pagar a: “L.H.Y.S. y M.G.R. y a sus hijos OSME ARLEY y E.H.Y.R., integrantes de un PRIMER GRUPO FAMILIAR: “C.Y.R. y CUSTODIA SAMBONI DE Y., integrantes de un SEGUNDO GRUPO FAMILIAR; y a CENEN RENGIFO ACOSTA y CARMEN DIAZ DE R., integrantes de un TERCER GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo, hermano y nieto arriba indicado, conforme a la siguiente liquidación: “a.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidará en favor de cada uno de los reclamantes, correspondientes a las sumas que el menor G.A.Y.R. dejara de percibir en razón de su muerte prematura e injusta, en las labores agrícolas a que se dedicaba, habida cuenta que al momento de su muerte tenía 14 años de edad, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “b.- El equivalente en moneda nacional de un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de los reclamantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto nacido en la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se produce por un acto originado en miembros del EJERCITO NACIONAL, quienes deben actuar con el profesionalismo, diligencia y prudencia que su actividad diaria les obliga.

“c. Intereses aumentados con la variación del promedio de costos al consumidor. “d. Actualización de los pagos, según la evolución de los índices de precios al consumidor. “TERCERA: LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 3 a 4, c.1). 1.2 HECHOS

Los fundamentos de orden fáctico en que los actores fundamentan sus peticiones son los siguientes: “Los integrantes de los grupos familiares citados, mis mandantes, residían en inmediaciones de la quebrada de GUISIA, sector de Siberia, municipio de Orito, Departamento del Putumayo, en completa armonía y tranquilidad, cuando promediando las seis media de la tarde del día 10 de agosto de 1993, pasó un pelotón del Ejército Nacional, acantonado en la Batería de Churuyaco I, con destino a la población de Siberia, regresado al día siguiente mas o menos a las seis de la mañana hacia su base “En su trajinar, de manera negligente e imprudente dejaron abandonada una granada de fragmentación que fuera recogida, entre otros, por el joven G.A.Y.R., quienes la llevaron hasta su residencia, donde, en compañía de otros menores, se pusieron a jugar inocentemente con tal artefacto letal el cual les explotó causándoles la muerte de manera instantánea al destrozarles sus cuerpecitos. “Lo anterior, indiscutiblemente constituye una grave y presunta falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Nación, en cuyo nombre actuaba el Ejército Nacional, pues su actuación no tiene ninguna justificación. “h. Hecho tan lamentable y doloroso, fue repudiado por todo el vecindario, dada la condición humilde de los damnificados y la negligencia militar, pues en muchas oportunidades los integrantes de esa Batería Militar han realizado conductas negligentes de la misma naturaleza, con la fortuna de que ninguna de ellas había tenido el desenlace fatal que tuvo el hecho hoy demandado, a tal punto que concitó esfuerzos comunes de las gentes de la zonas a que, conmovidos facilitaron su concurso para procurar el entierro, hechos que fueron conocidos de las mas altas esferas nacionales, en donde hubo reacción oportuna pero no suficiente. “i. La NACION, por intermedio del FONDO DE SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, les hizo un reconocimiento a los padres de los menores, el 16 de noviembre de 1993, por medio de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. sucursal de Popayán, por una suma de OCHO MILLONES DE PESOS por cada uno de los menores sacrificados, suma que en nada compensa los verdaderos valores que LA NACION debe pagar en razón de esta falla en el servicio. “j. El art. 30 del Decreto 444 de marzo de 1993, emanado de la Presidencia de la República, dispone, entre otras cosas, que los valores pagados por el Fondo de Solidaridad y Emergencia, serán deducidos del valor que corresponda a la Nación como responsable de la falla en el servicio, hecho que se debe hacer al momento de fallar este asunto. “De todas maneras, la actitud de la NACION es un reconocimiento de su responsabilidad, acto que da origen y facilita este petitum. “k. Habida cuenta de lo trascendental del hecho, de los reconocimientos realizados por la NACION de las probanzas extraprocesales, solicité al señor Procurador Judicial Delegado ante esa Honorable Corporación, la realización de audiencia de conciliación extraproceso, la cual fracasó, en razón de ello se debe considerar agotada esta etapa en esta instancia.” (fls. 4 a 6, c. 1) 1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de los actores, con la siguiente argumentación: “Los hechos aducidos en la demanda mediante los cuales se afirma que la granada que causó la muerte del menor G.A.Y.R. era propiedad el Ejército Nacional y que fue dejada por descuido del pelotón que transitaba (sic) por el lugar, obedece a simples suposiciones del apoderado de los demandantes ya que el sitio donde se encontraba el artefacto explosivo no es transitado únicamente por tropas del Ejército Nacional sino por miembros de grupos subversivos que asolan esa región y cuya presencia en el lugar es difundida ampliamente por los medios de comunicación. Así mismo, se trata de un sitio ubicado cerca de la Batería de Churuyaco, la cual fue objeto de un asalto guerrillero el 7 de noviembre de 1992 y que culminó con la muerte de 26 agentes de la Policía Nacional. En dicho ataque, los integrantes del frente de las FARC utilizaron toda clase de armamento, de corto y de largo alcance incluidos granadas de mano las cuales pudieron ser abandonadas sin que hubieran hecho explosión como ha sucedido en otros asaltos. O pudieron haber sido dejadas a propósito para minar el sector. “Igualmente, toda la vereda de “Siberia” es zona de combate o enfrentamientos frecuentes de narcotráfico y de la narcoguerrilla que azotan la región. Así mismo el material de guerra que es dado como dotación a las Fuerzas Militares es minuciosamente contabilizado y cualquier pérdida, ya sea en combate o por otro motivo, aparece registrado en los libros de armamento es decir que cualquier faltante genera la respectiva investigación por parte de las autoridades militares.” (fls. 93 y 94, c. 1). 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia proferida el 28 de juliode 1995, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente y patrimonialmente responsable de la muerte del menor G.A.Y.R., ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el proceso.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES en favor de los demandantes previa certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro fino que se halle a la fecha de la ejecutoria de este fallo, en la siguiente forma:

“a) UN MIL (1000) gramos de oro fino para cada uno, a L.Y.S. y M.G.R.D.Y., en su condición de padres de la víctima G.A.Y.R..

“b) QUINIENTOS (500) gramos de oro fino para cada uno a EISON y O.A.Y.R. en su calidad de hermanos legítimos de la víctima G.A.Y.R..

“TERCERO: LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA...

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