Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-2308-01(11657) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575152

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-2308-01(11657) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2001

PonenteJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2308-01(11657)

Actor: INVERTOLIMA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de septiembre 4 de 2000 del Tribunal Administrativo del Tolima desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos de liquidación oficial del impuesto a las ventas correspondiente al 4º bimestre de 1995.

ANTECEDENTES

La sociedad INVERTOLIMA S.A., presentó el 28 de septiembre de 1995 declaración del impuesto a las ventas por el 4º bimestre de 1995, informando por concepto de ingresos por operaciones gravadas la suma de $16.930.000, liquidando un saldo a pagar de $2.283.000.

El 5 de agosto de 1996 la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué profirió auto de apertura de investigación 02748 y en cumplimiento del mismo expidió auto comisorio 6000948.00294 de septiembre 10 de 1996, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de renta, retención, e impuesto sobre las ventas por el año de 1995.

Los resultados de la investigación quedaron consignados en el informe rendido por el funcionario investigador (fls.125 a 145 cdo.antc.), y con fundamento en el mismo se expidió el emplazamiento para corregir 00038 de septiembre 18 de 1997, al cual dio respuesta la sociedad (fls.117 a 122) manifestando que no existían motivos para corregir su declaración privada de ventas presentada por el 4º bimestre de 1995.

El 27 de octubre de 1997 la misma entidad fiscal expidió el requerimiento especial 0007, proponiendo la modificación de la liquidación privada, en el sentido de adicionar los ingresos por ventas gravadas en la suma de $170.604.000; liquidando un mayor impuesto de $23.885.000, y sanción por inexactitud de $38.216.000. Lo anterior, como consecuencia de haberse establecido que los ingresos por ventas originados en los contratos de arrendamiento, suministro y prestación de servicios, suscritos con personas naturales, correspondían a la sociedad y no a los terceros contratistas.

La sociedad dio respuesta al requerimiento especial, la cual no encontró satisfactoria la administración, profiriendo la liquidación de revisión 0004 de julio 13 de 1998, modificando la liquidación privada del período objeto de revisión en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial.

Interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, esta fue confirmada mediante resolución 90011 de marzo 29 de 1999.

DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó la sociedad actora por conducto de apoderado, declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada.

Los cargos de la demanda se sintetizan así:

- Se incurrió en violación de los artículos 565 del Estatuto Tributario y 48 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la notificación del acto administrativo que decidió el recurso se hizo a persona ficticia al no mencionarse en el edicto el nombre del gerente y no indicarse la hora exacta de fijación, y supuestamente para subsanar la anomalía se expidió un segundo edicto, de donde se infiere que el acto no está llamado a producir efectos legales por ser irregular su notificación.

-Los términos para notificar el requerimiento especial y la liquidación de revisión precluyeron, ya que la declaración de ventas del 4º bimestre de 1995 se presentó el 28 de septiembre de 1995 y el requerimiento se notificó el 27 de octubre de 1997, esto es después de haber transcurrido los dos años fijados en la ley, perdiendo en consecuencia la administración la facultad de practicar liquidación de revisión respecto de la citada declaración, incurriendo en violación de los artículos 705 y 730 del Estatuto Tributario.

- Violación de la exigencia legal de inspección tributaria toda vez que solicitada el acta respectiva ante la administración esta no fue suministrada, y teniendo en cuenta que según la jurisprudencia la suspensión del término de revisión no se produce en virtud de la notificación del auto que ordena la inspección, sino por la práctica de la misma.

Adicionalmente se pretende aplicar el artículo 134 de la Ley 223 de 1995 a la declaración de ventas del 4º bimestre de 1995 respecto del término para notificar el requerimiento especial desconociendo el mandato del artículo 338 de la Constitución Política.

-Los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación por cuanto la administración no pudo probar que los contratos de suministro de alimentos, de servicios generales y de arrendamiento de un espacio físico, no existen, desconociendo que tales contratos se realizaron con personas legalmente capaces y sin que se demostrara que aquellos adolecen de vicios de consentimiento de los contratistas.

La administración aspira a restarle valor jurídico a los contratos afirmando que ellos solo existen en la forma, sin controvertir las pruebas en que la sociedad actora se sustenta, como son los mismos contratos, los libros y soportes contables, las declaraciones de renta e IVA de la sociedad, y las mismas declaraciones de los contratistas, así como las facturas expedidas por los contratistas en las ventas al público; acusando a la sociedad de evasora de impuestos, olvidando que ella no es sujeto pasivo del impuesto a las ventas, puesto que el gravamen lo paga el consumidor y la sociedad solo actúa como recaudadora.

La existencia de la simulación se funda en las confesiones de los contratistas M.S., G.V. y M.A.M., de cuyo contenido se comprueba exactamente lo contrario. Además los contratistas fueron cinco y solo se oyó en audiencia a tres de ellos, por lo que no puede aseverarse incumplimiento de la totalidad de los contratos. De otra parte se citan en la resolución del recurso los testimonios de los supuestos contratistas A.L.G.J. y Nory Cruz Cabrera, que no figuran en los libros contables de la sociedad.

Las razones que tuvo la sociedad para comercializar por el sistema de contratación fueron operativas, de selección práctica del personal, supervisión permanente por rotación, ausencia de riesgos laborales, mejoramiento de calidad y servicios, seguridad para los directivos, generación de empleo, fiscalización y auditoría directa, asesoría jurídica laboral de la empresa, todas ellas con observancia de las leyes vigentes, lo que desvirtúa el calificativo de maniobra engañosa que pretende hacer valer la Administración.

-Dentro del período gravable revisado, cinco personas naturales se contrataron a saber: M.S., M.P.H., G.V., M.A.M. y R.M.J., a quienes se les formuló citación para atender requerimiento sobre investigación. De las confesiones rendidas por tales personas se controvierte: que son personas legalmente capaces; que el interrogador fue negligente por omitir la coordinación de las preguntas con las respuestas; que los contratos fueron firmados por cada uno de los contratistas; la utilidad como contraprestación a favor del contratista; la confesión de haber estado en la ciudad de ubicación del establecimiento comercial; y el haber confesado la firma de los contratos.

Como lo confesado por los interrogados les da categoría de contribuyentes y se producen consecuencias jurídicas adversas al confesante, lo rendido fue una confesión y no un testimonio, siendo nula la prueba por no haberse cumplido con los requisitos legales que permitan calificarla como confesión o testimonio.

Se allegan pruebas del cumplimiento de la ejecución de los contratos firmados con M.S., G.V., M.A.M., M.P.H., R.M.J., cuya idoneidad debe ser reconocida por ende la validez y existencia jurídica de los contratos.

Se incurrió en desviación de poder, cuando se sustituyó el emplazamiento para corregir por una reunión contenida en el acta de diciembre 5 de 1997, donde el Director General de Impuestos anticipó decisiones administrativas e hizo amenazas públicas contra la sociedad y el Revisor Fiscal, prejuzgando condenas anticipadas.

OPOSICION.

El apoderado de la entidad demanda presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda argumentando en primer término que lo aplicado por la administración fue el artículo 705 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 706 ib., para efectos de la notificación del requerimiento especial, y no el artículo 705-1 al que corresponde el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, por lo que habiéndose notificado emplazamiento para corregir el 18 de septiembre de 1997, se produjo la suspensión del término y en consecuencia su notificación el 27 de octubre de 1997, se ajustó a las citadas normas legales.

Insistió en que los testimonios obtenidos por la Administración no pretenden desconocer los efectos civiles de los contratos, y que de otra parte aquellos son idóneos como medio de prueba tratándose de establecer el incumplimiento de las obligaciones tributarias, señalando que con base en la investigación realizada se determinó el significado real de los contratos mediante su confrontación con el material probatorio allegado al proceso.

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante la sentencia apelada negó el Tribunal de instancia las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

Revisados los antecedentes administrativos no se encontró prueba que...

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