Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-5957-01(11330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575203

Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-5957-01(11330) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2001

PonenteDELIO GÓMEZ LEYVA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., diez y seis (16) de marzo de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-5957-01(11330)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL META S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Electrificadora del Meta S.A, la actora, contra la sentencia del 1º de agosto de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la mencionada sociedad contra la Liquidación de Aforo No.032 del 17 de julio de 1.995 a través de la cual la División de Impuestos del Municipio de Villavicencio le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1.994.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución No. 032 del 17 de julio de 1.997, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villavicencio teniendo en cuenta el Acta de visita No.100 del 9 de junio de 1.995, practicó liquidación oficial de aforo a la sociedad Electrificadora del Meta S.A, por el año gravable de 1.994. En dicha liquidación determinó los impuestos y sanciones en los siguientes valores: total impuesto de industria y comercio, avisos y tableros $37.641.502; intereses (3 meses) $10.893.751; y sanción de aforo en la suma de $175.283.004, para un total de $273.818.257.

El anterior acto administrativo fue notificado mediante correo certificado del 19 de julio de 1.995 y recibido el 24 de julio del mismo año (según planilla del correo que obra a folios 131 y 132. El acto administrativo no dió oportunidad de presentar ningún recurso.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo del Meta la sociedad actora por conducto de apoderado judicial, acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y al efecto solicitó declarar la nulidad de la Resolución No.032 del 17 de julio de 1.995, mediante la cual el Municipio de Villavicencio por vía de aforo le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable de 1.994. También solicitó el restablecimiento del derecho conculcado con tal actuación.

Citó como violadas las siguientes normas legales y constitucionales: artículos 338, 345, y 363 de la Carta de 1.991; y 43 y 206 de la Constitución de 1.986; 36 de la Ley 14 de 1.983; 24 de la Ley 142 de 1.994; 146, 150 y 160 del Decreto Municipal 105 de 1.989; y 203 del Decreto 1333 de 1.986.

En el concepto de violación, en síntesis, expresó que se violó el debido proceso y en especial el artículo 160 del Decreto 105 de 1.989, por cuanto en la liquidación de aforo no se ordenó que se notificara dicha liquidación, ni se ordenó la notificación de la misma, para que se pudieran interponer los recursos correspondientes.

Alegó de otra parte que la Electrificadora del Meta S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por no existir acuerdo previo que estableciera los elementos de la obligación tributaria.

Puso de presente que para el año gravable de 1.994 a que se refiere la liquidación de aforo, la Electrificadora no estaba obligada a declarar ya que no existía acuerdo municipal que la gravara. Por ello se violó el Código de Rentas ya que este presupone, para poder proferir la liquidación de aforo, la obligación del contribuyente de declarar; es decir la sujeción del contribuyente al impuesto.

Además, el Municipio de Villavicencio no podía ni puede adoptar el Impuesto de Industria y Comercio mediante el Decreto 105 de 1.989 (Código de Rentas), por cuanto quien tiene la facultad de fijarlo legalmente es el Concejo y no el Ejecutivo Municipal. Con ello se violó los artículos 43 y 338 de la Constitución Política.

Anotó que las rentas creadas por la Ley, no se pueden recaudar mientras ellas no aparezcan incluidas en el correspondiente presupuesto de rentas y gastos del municipio. Que las leyes tributarias no pueden aplicarse con retroactividad.

Y por último, que la determinación de las actividades de servicios “análogas” deberá ser determinada por los Concejos Municipales y no por las autoridades administrativas.

CONTESTACION A LA DEMANDA

El Municipio de Villavicencio a través de apoderado judicial se hizo parte en el proceso, y al efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su aspecto formal la acción no es procedente por inoportunidad procesal y por no cumplir los requisitos legales (falta de agotamiento de la vía gubernativa); en lo de fondo por cuanto la sociedad actora es contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y la liquidación de aforo se expidió dentro de la competencia de la Administración municipal y dentro del marco legal del impuesto.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta en su sentencia del 1º de abril de 2.000 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Al respecto señaló que según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sin la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998 por cuanto el debate se inició antes de proferida la citada ley, el término que tenía la Electrificadora del Meta para impugnar la liquidación de aforo era de cuatro (4) meses y no de dos años, dado que no se trata de una entidad pública, pues de acuerdo a la escritura 2.600 de noviembre 16 de 1.995 otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Villavicencio, que reformó los estatutos de ésta entidad según el artículo 2º, es una sociedad anónima de nacionalidad Colombiana clasificada como sociedad de economía mixta del orden nacional con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, vinculada al Ministerio de Minas y energía y sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos y las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico, razón por la cual está sujeta a las disposiciones del derecho privado (art.32 de la Ley 142 de 1.994).

Añadió que si la Liquidación Oficial de Aforo No.032 de 1.994 del 17 de julio de 1.995 no fue notificada personalmente, sino que se hizo a través de correo certificado según fotocopia que obra al folio 130, recibido el 24 de julio de 1.995 según prueba documental que obra a folios 131 y 132, se deduce que a la Electrificadora del Meta se le agotaba el término para demandar el viernes 24 de noviembre de 1.995, y como la demanda se presentó hasta el 31 de enero de 1.997, la acción se encuentra caducada.

Aclaró, de otra parte, que la petición de revocatoria directa interpuesta contra la liquidación de aforo 032 del...

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