Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0356-01(10559) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575228

Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0356-01(10559) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2001

PonenteDELIO GÓMEZ LEYVA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) marzo de dos mil uno ( 2001 )

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0356-01(10559)

Actor: CORPORACIÓN DEPORTIVA Y DE INVESTIGACIONES BARÚ

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la CORPORACIÓN DEPORTIVA Y DE INVESTIGACIONES BARÚ, a través de apoderada, demandó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para que se declare la nulidad de la Resolución No 0780 del 29 de noviembre de 1999, por la cual la entidad demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable de 1997, al igual que la nulidad de la Resolución 0046 del 14 de abril de 2000, confirmatoria del acto anterior.

ANTECEDENTES

La actora, a través de su representante legal, formuló petición para que se declare la deducción de egresos efectuados en el período gravable de 1997.

A través de Resolución No 780 del 29 de noviembre de 1999, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro resolvió no emitir pronunciamiento sobre la calificación por el año gravable de 1997, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer al régimen tributario especial. Dicho acto administrativo fue confirmado en reposición a través de Resolución No 0046 del 14 de abril de 2000.

LA DEMANDA

La apoderada de la parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, se restablezca el derecho a que sean calificados los egresos que le fueron presentados por parte del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro y que se declare que la demandante tiene derecho a presentar la declaración de renta correspondiente dentro del mes siguiente al pronunciamiento de dicho Comité.

Como normas violadas invocó los artículos 6, 122 y 123 de la Carta y 363 del Estatuto Tributario, pues la competencia del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se concreta en la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y no está facultado para abstenerse de calificar la procedencia de los egresos del correspondiente período gravable. Al respecto citó apartes del fallo de la Sala del 15 de noviembre de 1996, expediente No 7995, C.P. doctorJ.E.C.R..

Así mismo, con los actos acusados el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro asumió facultades de fiscalización propias de la Administración Tributaria, a pesar de que el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario y el artículo 13 del Decreto 124 de 1997 señalan expresamente que su función de calificar la procedencia de egresos se ejerce sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la DIAN.

Tampoco tiene competencia el Comité para pronunciarse sobre los alcances del artículo 19 No 1 del Estatuto Tributario y para calificar o descalificar la actividad que desarrollan las entidades según sus estatutos, como conclusión de lo cual se estimó que la actora no se hace acreedora al plazo legal para presentar la declaración de renta dentro del término establecido en el artículo 16 inciso 4 del Decreto 3049 de 1997, esto es, el “mes después de la notificación de la decisión del Comité.”

De otra parte, debe tenerse en cuenta que mediante el Concepto No 29917 del 29 de marzo de 2000 de la DIAN, una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad, por lo que ni aún en el evento de ser considerada la actora como un club social, quedaría excluida del régimen tributario especial. Por tanto, pretender desconocer el plazo mencionado excede las competencias del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en que la demandada incurrió en falta de competencia al resolver en forma ajena a las facultades concretas y limitadas asignadas por la norma legal, con lo cual incurrió en violación directa de los artículos 6, 121 y 122 del Estatuto Tributario y del literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario.

Igualmente, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro asumió, sin competencia para ello, las funciones de fiscalización que son propias de la Administración Tributaria, no obstante que el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario y el artículo 13 del Decreto 124 de 1997 señalan expresamente que la facultad de calificar egresos se ejerce sin perjuicio de la facultad de fiscalización que le compete a la DIAN.

Tampoco tiene competencia el citado Comité para pronunciarse sobre los alcances del artículo 19 No 1 del Estatuto Tributario y para calificar o descalificar la actividad que desarrollan las entidades según sus estatutos, como conclusión de lo cual estimó que la actora no se hace acreedora de plazo legal para presentar la declaración de renta correspondiente establecido en el artículo 16 No 4 del Decreto 3049 de 1997.

De otra parte, el Comité considera que la actora es un club y no ejerce actividad de interés general, calificación que tampoco le corresponde efectuar. Al respecto el Concepto No 29917 del 29 de marzo de 2000, prevé que una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad considerada como...

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