Sentencia nº 13001-23-31-000-1994-9935-01(3100) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575572

Sentencia nº 13001-23-31-000-1994-9935-01(3100) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dieciocho mayo de l dos mil uno (2001)

Radicación número: 13001-23-31-000-1994-9935-01(3100)

Actor: INVERSIONES A.P.L..

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y la parte demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2000, del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución 000046 de 12 de febrero de 1993, expedida por el Capitán de Puertos de Cartagena, mediante la cual ordena la demolición de un muro y se impone una sanción a la actora.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

  2. 1. Los hechos que le sirven de fundamento

    Se relata que, previa investigación administrativa, mediante la Resolución 000046 de 12 de febrero de 1993, la Capitanía de Puerto de Cartagena ordenó a la actora la demolición de un muro por haberlo construido supuestamente en zona de propiedad de la Nación y de uso público, no obstante que el muro está dentro del predio PORCION UNO, de propiedad de la segunda, según linderos y medidas señaladas en la escritura pública 2805 de 29 de octubre de 1986, por la cual adquirió su propiedad de MANUEL SIERRA SABALZA Y CIA. También le impuso una sanción de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o sea la suma de $4.075.500,oo, por violación de las normas marítimas; y declaró que el cuerpo de agua existente en el extremo sur - oeste del predio donde se construye el Hotel Las Américas corresponde a un área de bajamar con características de sistemas fluviomarinos y pluviomarinos. Por tanto, sobre dicho sector no se podrá realizar tipo alguno de construcción sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley.

    Se indica que tanto el muro que se ordena derribar como el área declarada como jurisdicción de la DIMAR, se encuentran dentro de los terrenos reconocidos como de propiedad privada por la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de 30 de junio de 1980, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en pronunciamiento de 20 de octubre del mismo año.

  3. 2. Las pretensiones

    Se pide en la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones 000046 de 12 de febrero de 1993, por la cual se ordenó la demolición de un muro y se impuso una sanción pecuniaria a la actora, y 0353 de 31 de mayo de 1994, mediante la cual se confirma la resolución anterior en desarrollo del recurso de apelación y que, consecuencialmente, se le restablezca el derecho que tiene para la utilización conveniente de su propiedad, afectado por las citadas resoluciones, e igualmente se le exonere de la multa impuesta.

  4. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Se invocan como violados los artículos 2, 29, 58, 113, 116, 122 y 201 de la Constitución Nacional; los artículos 80 del Decreto 2324 de 1984; 10 y 12 del Decreto 2327 de 1991; 2, 3, 4 y 7 del Decreto 640 de 1937 y 132 del Código Nacional de Policía, por las razones que se resumen así:

    Se violan los artículos y 29 de la Constitución porque las decisiones de ordenar la remoción del muro e imponerle una multa a la actora, desconocen que éste y las obras que la actora ha realizado se encuentran en terrenos reconocidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena como de propiedad privada, en sentencias de 30 de junio y 20 de octubre de 1980. Por tanto, la entidad desconoce y deja sin efecto la sentencia respectiva, que hizo tránsito a cosa juzgada, a pesar de que no tiene el carácter de juez por quien no tiene carácter de juez competente y sin observancia del proceso prescrito en las leyes, rompiendo así el sistema procesal colombiano y vulnerando derechos adquiridos. Desconoce también que el terreno de la actora sobre el cual se construyó el “HOTEL LAS AMERICAS” hace parte del continente y es susceptible de apropiación por particulares; asimismo, la obligación de toda autoridad de proteger a las personas en sus bienes.

    Existe, así mismo, violación de los artículos 113, 116, 122 y 201 de la C.P., porque se están asumiendo funciones judiciales - enmendar una sentencia judicial y cercenarle su campo de aplicación - por la entidad demandada, y además el Gobierno se ha sustraído a su deber de prestar los auxilios para hacer efectivas las decisiones judiciales.

    Se violan también los artículos 80 del Decreto 2324 de 1984 y 10 y 12 del Decreto 2327 de 1991, porque su invocación en el acto acusado es impertinente, ya que éstos se refieren a los casos de infracción “a las normas relativas a las actividades marítimas y de la marina M.”, siendo que sin esfuerzo se advierte que este no sería el caso, puesto que la construcción en terrenos de la Nación o rellenos de cuerpos de agua no constituyen infracción a la actividad marítima o a la navegación. Además, la sanción pecuniaria sólo podía ser en salarios mínimos diarios, por no disponerse otra cosa.

    El memorialista agrega que tampoco es del resorte de la autoridad marítima conocer de procesos de restitución de bienes de uso público, sino que tal función la asigna el Decreto 640 de 1937 a los alcaldes.

  5. La sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Bolívar encontró que según el segundo dictamen pericial practicado dentro del proceso, desde el muro hasta la línea de la más alta marea hay una distancia de 60 metros, superior a los 50 metros señalados por el parágrafo 2º del artículo 2 del Decreto 2384 (léase 2324) de 1984, que define la zona de bajamar, por lo tanto el muro no está situado en esta zona; lo cual significa que hay violación del artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto garantiza la propiedad privada, pues la resolución acusada considera que el muro fue construido en zona de bajamar, cuando la realidad es otra. En consecuencia, declaró nulos los artículos primero y segundo de la Resolución 0046 de 12 de febrero de 1993.II.- EL RECURSO DE APELACION

  6. La sustentación

    1.1. El Procurador Delegado 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien apeló la sentencia para que sea revocada y en su lugar se desestimen las súplicas de la demanda, alega que más allá de la discusión de si el terreno donde se construyó el muro es o no de propiedad privada, o si está en terrenos de bajamar o no, lo pertinente era que se solicitara el permiso a la DIMAR, por tener jurisdicción sobre esa zona, según los artículos 2º y 116 del Decreto 2321 de 1984, el cual resultó vulnerado, lo cual constituye suficiente razón para ordenar la demolición del muro.

    Advierte que en los actos acusados no se llegó al punto de ordenar la restitución de los terrenos sobre los cuales la actora esgrime título de propiedad particular, ni propugnar por hacer írrito el título de propiedad que ella ostenta.

    1.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima, en su condición de demandada, adujo:

    La resolución demandada fue expedida con fundamento en informes técnicos elaborados por peritos oceanógrafos, en los cuales se determinó que el área donde se encuentra construido el muro del Hotel Las Américas colinda con la playa marítima que es de uso público; situación ésta que nunca controvirtió la actora. Al respecto, de los artículos 2, parágrafo 2, 166 y 167 del Decreto 2324 de 1984, deduce que la playa, cualquiera sea su extensión, es un bien de uso público intransferible a cualquier título, sobre el cual los particulares sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, no constituyendo ese permiso título alguno.

    Los 50 metros de que habla el parágrafo 2 del artículo 2 del citado decreto, sólo se aplican cuando medida esta área desde la más alta marea, comprende terreno consolidado o con vegetación permanente, además de playa o zona de bajamar, pero tal medida se toma como zona de sometimiento o protección para preservar las playas, zonas de bajamar y acantilados, es decir, cuando el bien...

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