Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-8669-02(10083) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575747

Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-8669-02(10083) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001

PonenteGERMÁN AYALA MANTILLA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno. (2001)Radicación número: 13001-23-31-000-1993-8669-02(10083)Actor: QUÍMICA SCHERING COLOMBIANA S. A.Referencia: APELACION SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad QUÍMICA SCHERING COLOMBIANA S. A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Cuenta Adicional No. 030 de marzo 12 de 1991, proferida por el Jefe de Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena; la Resolución No. 0101 de Abril 2 de 1991 y el Auto No. 207 de mayo 17 de 1991, proferidos por la Aduana de Cartagena y por último, la Resolución No. 1861 de agosto 24 de 1992, expedida por la Dirección General de Aduanas.ANTECEDENTES

La empresa QUÍMICA SHERING COLOMBIANA S.A., presentó ante la aduana mediante agente aduanero la declaración de despacho para consumo del 28 de febrero de 1989 para la nacionalización de la mercancía (Abonos) que a juicio del actor se encontraba amparada con la clasificación arancelaria No. 12.990.

El 12 de marzo de 1991, el J. de la Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena formuló la Cuenta Adicional No. 030 liquidando un mayor valor por derechos aduaneros en cuantía de $7.901.428.

El 2 de abril del mismo año, el Administrador de la Aduana de Cartagena expidió la Resolución No. 0101 por medio de la cual ordenó el pago de la Cuenta Adicional No. 030 de 1991.

Contra la Resolución No. 0101 se interpusieron los respectivos recursos de Reposición y subsidiario de Apelación, los cuales fueron rechazados mediante el Auto No. 207 del 17 de mayo de 1991, pues el memorial contentivo del recurso, se encontraba suscrito Representante legal de la sociedad demandante, pero la presentación personal había sido efectuada por una persona diferente, quien no acreditó la existencia de interés legítimo.

Frente a esta decisión, la Sociedad involucrada interpuso recurso de queja ante el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas, quien mediante la Resolución No. 1861 del 24 de agosto de 1992 confirmó lo dispuesto en el Auto No. 207 del 17 de mayo de 1991.DEMANDA

La sociedad actora por conducto de apoderado, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando fuera declarada la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: La Cuenta Adicional No. 030 de marzo 12 de 1991, proferida por el Jefe de Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena; la Resolución No. 0101 de abril 2 de 1991 y el Auto No. 207 de mayo 17 de 1991 expedidos por el Administrador de la Aduana de Cartagena; por último, la Resolución No. 1861 de agosto 24 de 1992, proferida por el Subdirector técnico de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente solicitó, se declarara que la Sociedad QUÍMICA SCHERING COLOMBIANA S.A., no se encontraba obligada a pagar la Cuenta Adicional No. 030 de 1991.

Invocó como normas violadas, los artículos 325 del Decreto No. 2666 de 1984 (Código de Aduanas), toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, la Cuenta Adicional debió ser formulada mediante resolución motivada por el Administrador de la Aduana, y manifestó que en este caso la Cuenta Adicional había sido proferida por un funcionario diferente y por lo tanto carente de la competencia necesaria para ejercer dicha función, pues se trataba del J. de la Sección de importaciones.

Acusó la violación del artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), argumentando que constituye causal de nulidad de los actos administrativos, la ausencia de competencia del funcionario que expide el correspondiente acto.

Manifestó que en la parte motiva de la Resolución No. 0101 se señaló a la mercancía importada por la Sociedad actora, una posición dentro de la clasificación arancelaria diferente a la que en realidad le corresponde, y que por esto el mencionado acto administrativo se encuentra viciado por falsa motivación.

Posteriormente, la Sociedad actora, presentó escrito de adición, corrección y aclaración de la demanda, dentro del cual se hizo referencia a las peticiones, los hechos, los fundamentos de derecho y las pruebas, en los siguientes términos:

De un lado, expresó que si bien las clasificaciones arancelarias pueden ser modificadas, reformadas o corregidas, cuando quiera que se comprueben errores de orden legal o técnico, estas modificaciones deben adoptarse mediante la expedición de un nuevo acto administrativo, el cual comenzará a regir a partir de su expedición y publicación.

Estimó, que al no respetar la clasificación arancelaria No. 12.990 de 1985, la Administración incurrió en la violación del Literal I de la norma general sobre clasificación de mercancías del Decreto 2666 de 1984.

Consideró que se transgredió otra de las disposiciones del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual prohibe a los funcionarios públicos, el actuar por fuera del límite de su competencia, pues la función de determinar la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de comercio internacional, está atribuida a la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas y ello impone a los demás organismos aduaneros, el deber de respetar y acatar las decisiones que en ejercicio de esa función tome dicha entidad.

Agregó, que se violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión que al mismo ordena el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la decisión sobre crear la mencionada Cuenta Adicional, se tomó con base en un dictamen pericial practicado por funcionarios de la Aduana, prueba respecto de la cual, no se surtió el respectivo traslado el cual se encuentra establecido en las normas cuya violación acusa el actor.

Manifestó que se violó el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984, toda vez que el cobro de una cuenta adicional supone la existencia efectiva de un perjuicio que afecte a la Nación, al erario público, esto es, que realmente exista una diferencia en materia de derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones, dejados de percibir debido a una diferencia o error en la clasificación de la mercancía importada.

Expresó, que con la expedición de la Resolución 0101 de 1991 se violó el Derecho Fundamental al debido proceso, puesto que dicha actuación administrativa se adelantó sin la debida citación a las partes y de manera muy especial, con ausencia de notificación a la Sociedad demandante.

Estimó, que de conformidad con el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, el término para formular cuentas adicionales es de dos años, y que en el presente caso, las diferentes actuaciones administrativas se produjeron cuando ya había transcurrido dicho plazo, por lo cual concluyó que se transgredió de manera evidente la disposición referida.

Sumado a lo anterior, agregó que se violó el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, por cuanto la mencionada norma exige la interposición personal del recurso, sin determinar expresamente el deber para el apoderado de presentar personalmente el escrito mediante el cual interpone el recurso; argumentó, que se trataba de dos cuestiones totalmente diferentes a las que la administración había dado un mismo tratamiento jurídico, al entender que la presentación hecha por persona diferente suponía la real interposición del recurso por alguien que no tenía interés legítimo en la causa.

Adicionalmente, acusó la violación del artículo 1502 del Código de Comercio, al mencionar que con el escrito contentivo del recurso, se acompañó la correspondiente póliza de seguros, la cual, por...

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