Sentencia nº IJ-015 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575799

Sentencia nº IJ-015 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Marzo de 2001

PonenteDARÍO QUIÑONES PINILLA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: IJ-015

Actor: C.E.C.A. Y OTROS

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 2369 y 2375, promovidos mediante sendas demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral por los ciudadanos C.E.C.A. y R.B.C.S., J.G.V.S., C.E.M. PALACIO y A.S.S., respectivamente.

ANTECEDENTES

Los procesos antes señalados se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A. y mediante auto del 1º. de junio de 2000 dictado en el proceso 2369, la Sala de la Sección Quinta dispuso su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

Dada la similitud de las demandas que dieron origen a esos procesos, la Sala se refiere a sus antecedentes de manera conjunta, así:

  1. - LAS DEMANDAS

    A.- PRETENSIONES

    El demandante en el proceso 2369 pretende que se declare la nulidad del Acta del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual el Congreso de la República “… eligió al D.J. FLECHAS CASAS como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

    Por su parte, los demandantes en el proceso 2375 pretenden que se declare la nulidad de la elección del D.J.A.F.D. como Magistrado de la citada Corporación, realizada por el Congreso de la República en Pleno y contenida en el Acta correspondiente a la sesión realizada el 15 de diciembre de 1999. Como consecuencia de esta declaración, solicitan que se ordene al Señor Presidente de la República presente al Congreso Nacional las ternas de los candidatos para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura convocando públicamente a los interesados con fundamento en el artículo 103, inciso 2º., de la Constitución Política.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, los demandantes relatan que el Congreso de la República, con base en terna enviada por el Gobierno Nacional y mediante acta correspondiente a la sesión plenaria realizada el 15 de diciembre de 1999, eligió al D.J.A.F.D. como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Consideran que aquel no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 255 de la Constitución Política y 77 de la Ley 270 de 1996, por no haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante diez años con buen crédito, pues, en su opinión, el ejercicio de la abogacía consiste en litigar defendiendo causas ajenas, según lo determina el artículo 2º. del Decreto 196 de 1991. Señalan que al hacer esa elección el Congreso aplicó el artículo 232 de la Carta y no el 255 que establece los requisitos especiales para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura.

    C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Los demandantes invocan la violación de los artículos 255 de la Constitución Política, 77 de la Ley 270 de 1996, y 1º., 2º. y 30 del Decreto 196 de 1971. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrollan con los argumentos que se pueden resumir así:

  2. Expediente 2369.-

    1. Cuando el Constituyente de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura exigió a sus miembros unas calidades diferentes a las establecidas para los otros Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

    2. El artículo 232 señala que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se requiere: a). Ser Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; b). Ser abogado; c). No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos; d). Haber desempeñado, durante 10 años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimiento reconocido oficialmente.

    3. Por su parte, los artículos 255 de la Carta y 77 de la Ley 270 de 1996, ordenan que para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser Colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 35 años, tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante 10 años con buen crédito.

    4. De la confrontación de esas normas se deduce sin ningún esfuerzo que las calidades exigidas para uno y otro cargo son diferentes, pues el artículo 232 de la Constitución Política en su numeral 4 permite varias alternativas relacionadas con la experiencia profesional, mientras que el artículo 255 ibídem trae un solo requisito relacionado con esa experiencia, que no es otro que el de haber ejercido la profesión por 10 años con buen crédito.

    5. El ejercicio profesional que exige ese precepto no es otra cosa que la actividad litigiosa, pues, si no fuera así, no lo hubiera diferenciado de las otras actividades profesionales establecidas en el numeral 4 del artículo 232 de la Carta. Como lo prescribe el artículo 151 de la Ley 270 de 1996, el desempeño de cargos de la Rama Judicial es incompatible con el ejercicio profesional. Y el artículo 39 del Decreto 196 señala que no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos, “… Los empleados públicos y los trabajadores oficiales, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo”. Es decir que éstos abogados solo ejercen su profesión en la medida en que representen judicialmente a esas entidades, pues si no se admite como ejercicio profesional la actividad judicial en los cargos de juez o magistrado, mucho menos en otros.

    6. De la lectura del artículo 31 del Decreto 196 de 1991 se desprende que ejercer la profesión de abogado es sinónimo de litigar, pues cita los casos en que se puede ejercer la profesión de abogado sin mencionar actividad alguna que no implique litigio.

    7. El ejercicio profesional solo se acredita con certificaciones expedidas por los despachos judiciales donde el abogado haya ejercido su profesión. En síntesis solo cumple ese requisito quien haya litigado por 10 años.

    8. Al no estar demostrado en forma idónea el ejercicio profesional del demandado, se deben despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Esa debe ser la conclusión de éste proceso después de analizada la hoja de vida del demandado y los documentos aportados con la misma para demostrar el cumplimiento de las calidades establecidas en el artículo 255 de la Constitución Política. El informe de la Comisión de Acreditación del Senado y de la Cámara de Representantes hace una errada interpretación de las normas comentadas para concluir que el demandado cumple con las calidades para el cargo, convalidando como ejercicio profesional actividades que no lo constituyen, tales como asesorías a empresas privadas que implican ejercicio profesional en la medida en que el abogado represente judicialmente a esas empresas, lo cual se debe demostrar con certificaciones expedidas por los despachos judiciales donde se dieron esas representaciones.

  3. Expediente 2375.-

    La Plenaria del Congreso Nacional violó el artículo 255 de la Carta Política, pues el D.F.D. en ningún momento acreditó el requisito constitucional de haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Violó el artículo 77 de la Ley 270 de 1996 que, igualmente, exige como requisito especial para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Así mismo, infringió el Decreto 196 de 1971, pues interpretó, de manera equivocada, que el ejercicio de la abogacía es equivalente al ejercicio de funciones públicas, situación que se hace inconcebible por lo siguiente:

    1. Según el artículo 1º. del Decreto 196 de 1971 la abogacía se concibe como una institución que es partícipe en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico estatal como realizadora de los fines de la administración de justicia.

    2. Por su parte, el artículo 2º. de ese Decreto nos enseña que es abogado aquel que defiende causas ajenas de la sociedad o de los particulares. También se considera abogado quien asesora, patrocina y asiste a las personas en el desarrollo de sus relaciones jurídicas. Esto significa y aclara que la expresión ‘abogado en ejercicio’ debe concebirse como sinónimo de la acción de litigar defendiendo derechos ajenos.

    3. Analizando los apartes del artículo 39 ibídem se concluye que para ejercer la abogacía no solo se requiere hallarse inscrito, sino, además, no estar ejerciendo funciones públicas. En otras palabras, no puede ostentarse la calidad de servidor público y ejercer la abogacía, pues las dos actividades se repelen y se consideran legalmente incompatibles.

    4. El artículo 255 de la Constitución Política no admite como alternativos o supletorios los requisitos previstos en el artículo 232, numeral 4. Cualquier interpretación en tal sentido viola por extensión lo preceptuado en el citado artículo 255, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

    5. Como lo prescribe el artículo 151, numeral 4, de la ley 270 de 1996, el desempeño de cargos en la Rama Judicial es incompatible con el ejercicio profesional. Significa lo anterior que no se puede predicar que el funcionario judicial ejerce la profesión de la abogacía estando en desempeño de funciones judiciales.

    Por tanto, al no haberse acreditado satisfactoriamente el ejercicio de la abogacía, el Congreso Nacional infringió normas superiores que ameritan la anulación del acto eleccionario.

  4. - CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS

    El D.J.A.F.D. intervino en los procesos acumulados por intermedio de apoderado, quien, mediante sendos escritos, contestó las demandas, manifestó su oposición a las pretensiones de las mismas...

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