Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-8562-01(6350) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576029

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-8562-01(6350) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1997-8562-01(6350)
Fecha30 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-8562-01(6350)

Actor : TAMPA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de los actos administrativos demandados.

I - ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La sociedad Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. - Tampa S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que, mediante el trámite del proceso ordinario, acceda a las siguientes:

  2. 1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0879 de 14 de febrero de 1996, expedida por el J. de la División de Fiscalización de la DIAN de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual se multó a la demandante con $4’987.024.oo por haber incumplido una obligación aduanera.

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 03792 de 29 de agosto de 1996, expedida por la Abogada Delegada de la División Jurídica de la mencionada entidad, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración en forma contraria a las pretensiones de la empresa sancionada.

    A manera de restablecimiento del derecho, pide la parte actora que se declare que no le adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de la sanción impuesta y que esa suma le sea devuelta, debidamente indexada, a manera de daño emergente y lucro cesante. Además, a título de daño moral, que se le reconozcan 1500 gramos de oro.

  3. 1. 2. Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes:

    Tampa S.A., como transportador aéreo internacional de carga, diligencia los distintos documentos de transporte que deben ser entregados a las autoridades aduaneras para el control de salida del país de las mercancías objeto de exportación.

    En desarrollo de la mencionada actividad, la DIAN de Santa Fe de Bogotá le formuló pliego de cargos por no haberle entregado unos manifiestos de carga dentro del plazo de 48 horas de que trata el Decreto núm. 2666 de 1984.

    Concluido el trámite administrativo, la autoridad aduanera profirió la Resolución Núm. 0879 de 14 de febrero de 1996, imponiéndole a Tampa S.A. la multa controvertida, por haber presentado extemporáneamente los documentos pertenecientes a nueve embarques efectuados entre los meses de noviembre de 1994 y mayo de 1995.

    Impugnada la decisión sancionatoria, la multa impuesta fue confirmada a través de la Resolución Núm. 03792 de 29 de agosto de 1996, expedida por la División Jurídica de la DIAN de Santa Fe de Bogotá, D.C.

  4. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación

    Con la expedición de los actos administrativos acusados se violan los artículos 29 de la Constitución Política; 9 del Decreto núm. 1144 de 1990; 22 del Decreto núm. 2150 de 1995; y 10 del C.C.A.

    Se violan las normas citadas porque no existe obligación alguna de entregar los documentos de transporte a la Aduana donde se inicia la exportación, cuando ella involucra dos ciudades. Ese término debe entenderse respecto de la administración aduanera que finalmente controla la salida del país de la mercancía. Esa interpretación debe realizarse en forma armónica con lo establecido por el artículo 10 del C.C.A., el cual prohibe a las entidades públicas que soliciten documentos que ellas mismas posean o que se encuentren en sus archivos, concepto que, a su vez, está contenido en el artículo 22 del Decreto núm. 2150 de 1995.

    Se violó el artículo 29 de la Constitución Política porque la DIAN se negó, en el curso del procedimiento administrativo, a practicar las pruebas pedidas por el investigado, a través de las cuales se aportaban los elementos necesarios para exonerar de responsabilidad a la actora.

    Las 48 horas de que trata el artículo 9 del Decreto núm. 1144 de 1990, plazo dentro del cual deben entregarse los documentos de transporte, debe entenderse en horas hábiles, “… por ejemplo para la Aduana de Medellín que contempla un horario de atención al público de seis (6) horas diarias (9 a.m. a 6 p.m.) (sic), las 48 horas se traducen en ocho (8) días hábiles y para las aduanas de Bucaramanga o de Bogotá que laboran 8 horas diarias, el término será de seis (6) días hábiles.”

    En el asunto sub lite, “… podría no haber cumplido un término de 48 horas consecutivas, pero siempre estuvo dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte.”

    A las razones anteriores, agrega el apoderado de la sociedad demandante:

    “Dentro de las argumentaciones de los actos administrativos demandados, realmente no existe una verdadera motivación porque no existe (sic) un análisis de fondo para rechazar los argumentos contenidos en el memorial de descargos y en la sustentación del único recurso de reconsideración. Dichas argumentaciones son las mismas que se exponen a lo largo del presente escrito. En otras palabras, las resoluciones demandadas padecen de falsa o indebida motivación.”

  5. ...

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