Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-9914-01(6183) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576141

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-9914-01(6183) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2001

Fecha30 Marzo 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1997-9914-01(6183)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9914-01(6183)

Actor: JOSE LUIS SINNING O”MEARA

Referencia: APELACION SENTENCIASe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de enero de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. J.L.S. O”MEARA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hagan las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nula la Resolución núm. 00746 de 17 de julio de 1997, “por la cual se niega una solicitud de revocatoria directa”, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

  2. : Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la anulación, cancelación o desanotación del registro de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública núm. 1698 de 15 de junio de 1990, de la Notaría 33 de Bogotá.

  3. : Que se anule toda anotación derivada de la inscripción de la hipoteca.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor señaló como vulnerados los artículos 31 del Decreto 960 de 1970, 5º del Decreto 1711 de 1984, , 49 del Decreto 1250 de 1970 y 103 del Decreto 960 de 1970.

  1. efecto, adujo, en síntesis, lo siguiente:

1º: Que el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 es claro en indicar que los linderos son los que precisan e identifican los inmuebles.

Que el artículo 5º del Decreto 1171 de 1984 prevé que si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble, los bienes objeto de transferencia, constitución o limitación del dominio se identificarán en la escritura en la forma señalada en él; y que en caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el Registrador de Instrumentos no la inscribirá.

Que las normas en mención son de carácter procesal, de orden público y de estricto cumplimiento; que en el caso sub examine es evidente que los linderos de la hipoteca no coinciden ni con los de la Escritura Pública núm. 1542 de 1967, ni con los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, ni mucho menos con el certificado de libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Que el artículo 5º del Decreto 1250 de 1970 literalmente dice que “la matrícula inmobiliaria es un folio destinado para un determinado bien”; y en el caso sub examine existen dos bienes, a saber: uno con certificado de libertad ubicado en la transversal 68 F núm. 79 A-66; y otro sin certificado de libertad, ubicado en la transversal 68 E núm. 79 A-66, nomenclatura que no existe en el perímetro urbano del barrio “Bonanza”, de conformidad con los planos de Catastro.

Que el artículo 49 del Decreto 1250 de 1970 estatuye que “Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar”. Que en este caso hay dos unidades catastrales amparadas bajo una sola matrícula inmobiliaria: la núm. 050-1010613 y mientras el error manifiesto en la escritura de hipoteca no se corrija con otro instrumento público, se está en presencia de una situación aberrante violatoria de la normatividad legal.

Que el artículo 103, inciso 2º, del Decreto 960 de 1970 resulta vulnerado, ya que hasta el momento no se ha procedido entre el deudor hipotecario y el acreedor hipotecario a corregir mediante Escritura Pública el error manifiesto en el lindero occidental y en la nomenclatura, procedimiento excepcional que...

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