Sentencia nº 19001-23-31-000-1993-2998-01(12998) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576302

Sentencia nº 19001-23-31-000-1993-2998-01(12998) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2001

Número de expediente19001-23-31-000-1993-2998-01(12998)
Fecha09 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 19001-23-31-000-1993-2998-01(12998)

Actor: MARCO ARTURO AMADOR AVILA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 3 de septiembre de 1996, mediante la cual resolvió:

“Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segunda

Sin costas.

Tercero

E. copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al Señor Director de la Policía Nacional, al Director de la Policía del Departamento del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación” (fols. 116 a 125).II. Antecedentes Procesales:

  1. Demanda.

Fue interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 28 de octubre de 1993, por el señor M.A.A.A. y N.M.P. en nombre propio y en representación de sus hijas menores A.A., Y.A., M. delP. y E.A.P. contra Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) (fols. 1 a 12).

  1. Pretensiones:

    “1. Declárese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a MARCO ARTURO AMADOR AVILA en su extremidad inferior derecha el 28 de octubre de 1991; por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios que se causaron tanto al lesionado, como a su esposa N.M.P. y sus hijas A.A., Y.A., M.D.P.Y.E.A.P..

  2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar los perjuicios a los actores así:

    2.1. Por perjuicios morales páguese a MARCO ARTURO AMADOR AVILA, N.M.P., A.A.A.P., Y.A.A.P., M.D.P.A. PAZ Y ELIANA AMADOR PAZ, el equivalente en pesos a cada uno de un mil (1.000) gramos de oro fino, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República.

    2.2. Por los perjuicios materiales páguese a M.A.A.A., N.M.P., A.A.A.P., M.D.P.A.P.Y.E.A.P., en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta millones de pesos $40’000.000 guarismo para el que se tendrá en cuenta la proporción de pérdida de capacidad laboral del lesionado, su vida probable y el monto de ayuda económica que destinaba para el sostenimiento de su familia.

    Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

    2.3. Por daño fisiológico en la modalidad de indemnización por el goce de vivir, reconózcase a favor de MARCO ARTURO AMADOR AVILA el equivalente en pesos a dos mil (2.000) gramos oro, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República.

  3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo.

  4. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fols. 2 y 3).

2. Hechos

“1. El 28 de octubre de 1991 día en el que se movilizaban en la motocicleta marca Yamaha de placas LDB-80 G.F. como conductor y MARCO ARTURO AMADOR AVILA como parrillero, en la carretera que del crucero de Gualí conduce a G., municipio de Caloto (C.), cuando a la altura de la finca El Rubí, a eso de las 9:30 a.m. fueron alcanzados y arrollados por el vehículo marca Ford de placas Ad 53-10, perteneciente a la Policía Nacional y conducido por el agente antinarcóticos CARLOS CHICANGANA.

  1. El conductor del vehículo de la Policía Nacional como sus acompañantes, al momento de los hechos ejecutaban una misión de carácter oficial.

  2. El herido fue auxiliado y conducido inmediatamente en el vehículo oficial hasta el Hospital de Santander de Quilichao.

  3. Producto del accidente, M.A.A.A., fue lesionado grave e irreversiblemente en su extremidad inferior derecha, con fracturas múltiples, que le han dejado como secuela una incapacidad permanente para laborar.

    - MARCO ARTURO A.A. tuvo que someterse a un tratamiento médico en el Hospital Universitario del Valle ‘E.G.’ tratamiento que aún no termina y cuyos altos costos ha tenido que sufragarlos personalmente.

  4. El grupo familiar demandante, en razón a la incapacidad permanente para laborar que soporta la cabeza del hogar, señor A.A., se ha visto privado de los mínimos recursos económicos necesarios para una subsistencia digna y equilibrada; como de la misma manera ha padecido, por estos hechos, el dolor y los efectos psicológicos morales negativos que les son propios.

  5. Los hechos relatados configuran una falla en el servicio por lo que debe responder LA NACIÓN, en razón a que produjo graves perjuicios morales y materiales a mis patrocinados, circunstancia que los legitima para exigir las indemnizaciones correspondientes, para lo cual me han conferido poder” (fols. 3 a 5).

    Luego, el día 18 de marzo de 1994 se reformó la demanda: se añadió una circunstancia fáctica en la ocurrencia del hecho demandado; precisó que el vehículo oficial “avanzaba en sentido contrario al primero, en exceso de velocidad y por el carril que no le correspondía” (capítulo de antecedentes fácticos); que los dos automotores, moto y vehículo oficial, se desplazaban por calzada de dos carriles de diferente vía, es decir en sentido contrario y que la camioneta oficial ocupó el carril izquierdo y a exceso de velocidad “en un momento en el que no estaba adelantado otro vehículo” (capítulo de disposiciones violadas) fols. 6, 29 a 30, c.1.B. Actuación procesal.

    El Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar al demandado y al agente del Ministerio Público (fol. 22 y 23).

    La Nación contestó la demanda, mediante apoderado, el cual se opuso a las pretensiones; señaló que a los demandantes les corresponde probar los elementos que estructuran la responsabilidad estatal; la preexistencia de capacidad física en el lesionado en la pierna derecha y calificó de arbitrarias las súplicas de indemnización por perjuicios materiales, de excesivas las de perjuicios morales y de infundada la por perjuicio “fisiológico” (fols. 32 a 36).

    Luego de decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para la presentación de escritos finales; éste sujeto procesal no conceptuó de fondo (fols. 50 a 53; 88 y 89; 91).

    La parte demandante es del criterio que las súplicas deben prosperar; hizo referencia a la demostración, con los certificados de nacimiento, de la condición de hijos del lesionado y, con testimonios, de la calidad de damnificados de aquellos y de la compañera del lesionado; a los documentos públicos que refieren a los instrumentos que causaron el daño – empleado oficial y vehículo oficial –, a los daños sufridos por todos los actores y a la causa de la producción del hecho demandado.

    Finalmente aportó prueba decretada que no se había allegado, relativa a la decisión del juez penal dictada por el juzgado primero promiscuo municipal de Caloto (Cauca) en la cual absolvió al conductor de la moto (fols. 97 a 100).

    La parte demandada señaló, en primer término, que las pretensiones deben denegarse ante la presencia de causa extraña como es la culpa de un tercero, en este caso del “conductor de la motocicleta en la que se transportaba el actor como parrillero”; destacó que fue éste el que invadió imprudentemente...

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