Sentencia nº 11001-03-26-000-2000-0273-01(19273) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576335

Sentencia nº 11001-03-26-000-2000-0273-01(19273) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2001

Número de expediente11001-03-26-000-2000-0273-01(19273)
Fecha09 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-26-000-2000-0273-01(19273)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MB- MÁQUINAS- CARLOS ERNESTO BULA SOLANOReferencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la Unión Temporal MB – Máquinas – C.E.B.S. el día 17 de agosto de 2000, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre las partes, ante la Cámara de Comercio de Montería. II. ANTECEDENTES DEL LAUDO

A. Fácticos:

  1. El día 14 de junio de 1996 el Municipio de Sahagún (Departamento de Córdoba) y la Unión Temporal MB- Máquinas- C.E.B.S. celebraron el contrato No. 01-MSH-OC-96 el cual tuvo como objeto la construcción, por el sistema de precios unitarios, de la línea de conducción del sistema de acueducto de S.C., entre Cereté y Ciénaga de Oro. En la cláusula décimo sexta del contrato, No. 01-MSH-OC-96, las partes acordaron someter las diferencias surgidas en desarrollo del mismo a la decisión de árbitros (fls 51 a 64).

    2, El contratista le solicitó al contratante el reconocimiento del valor de los reajustes de precios sobre las seis (6) actas de obra ejecutadas en armonía con lo dispuesto en la cláusula cuarta, pero aquel se negó a dicho reconocimiento, fundándose en que ya había cancelado la totalidad del valor pactado; en consecuencia se suscitó una controversia jurídica, entre dichos cocontratantes.

  2. El contratista, mediante apoderado judicial, formuló el día 20 de septiembre de 1999 convocatoria al Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara del Comercio de Montería (fls 48 a 50).

    B.P. formuladas ante el Tribunal de Arbitramento:

    “Primera. Que se convoque a un Tribunal de Arbitramento, compuesto por tres miembros, que decidan sobre las diferencias surgidas entre el Municipio de S. y la Unión Temporal MB Maquinarias-Carlos Bula Solano, éste último como representante legal de dicha Unión Temporal, en virtud de los reajustes a las actas relacionadas en los hechos de esta petición con sus correspondientes valores.

Segunda

Que por medio de tales árbitros se condene al Municipio de Sahagún representado por su Alcalde J.M.B.F., o quien haga sus veces, a pagar a la Unión Temporal MS Maquinarias-Carlos Bula Solano, representado por éste, la suma de $33.198.911,oo, los intereses moratorios de esta suma son su respectiva actualización o indexación de acuerdo con la fórmula financiera propia para esta especie de operaciones ( )” (fls 48 a 50)C. Decisiones adoptadas en el laudo: “1. Declarar la improcedibilidad de la acción intentada por UNION TEMPORAL MB MAQUINARIAS- CARLOS BULA SOLANO contra el MUNICIPIO DE SAHAGUN, por caducidad de la misma.

  1. Condenar a UNION TEMPORAL MB MAQUINARIAS – CARLOS BULA SOLANO, representada por éste, a pagar al MUNICIPIO DE SAHAGUN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las costas causadas en el proceso así:

    1. Gastos hechos por parte del beneficiado con la condena: $1’779.168.50. Esta fue la suma cancelada según lo dispuesto en auto proferido en la audiencia de instalación del Tribunal que tuvo lugar el 22 de marzo del 2000 así: Honorarios por árbitros $757.984.oo Total $2’273.952.oo. Honorarios para el secretario $379.000.oo. Gastos de funcionamiento, administración $613.378 + 92.007 IVA. Subtotal $705.385.oo Protocolización $200.000. Total $3’558.337.oo.

    2. Agencias en derecho: El Tribunal fija en $1.659.946.oo a favor del Municipio de S..

    3. Ordenar la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Montería.

    4. Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Montería (fls 151 a 155)D. Consideraciones del Tribunal de Arbitramento:

    Para concluir “la improcedibilidad de la acción” por caducidad, el Tribunal relacionó los antecedentes de la controversia, las pretensiones, los fundamentos de la demanda, la contestación de ésta, los presupuestos procesales y las alegaciones de las partes.

    Destacó que el contrato, celebrado el 14 de junio de 1996, sobre el cual recae la controversia es de obra, destinado a la construcción de la línea de conducción entre Cereté y Ciénaga de Oro, del sistema de Acueducto de Sahagún; que es de tracto sucesivo que se ejecuta en una sucesión de actos realizados dentro del plazo de cuatro meses estipulado en el contrato, contados a partir de la orden de iniciación de obras dada por el Municipio y que se encuentra regulado por los artículos 32 numeral 1 de la ley 80 de 1993 y 2.053, 2.060, y concordantes del Código Civil.

    Señaló que de acuerdo con la modalidad del contrato, el contratista podía efectuar mensualmente entregas parciales de obras, de acuerdo con lo previsto en la cláusula trigésima tercera.

    Enfatizó que por ser el negocio jurídico de tracto sucesivo es obligatoria la liquidación, la que de acuerdo con la cláusula cuadragésima segunda se haría por las partes a la terminación del mismo; adujo que ni las partes lo liquidaron de mutuo acuerdo ni tampoco la Administración, unilateralmente y que para saber desde cuándo debe contarse el plazo de caducidad de la acción contractual:

    “( ) debemos precisar, cuando terminó la vigencia del contrato, sumarle dos (2) meses más y de ese día en adelante contar dos (2) años, tal como lo prevé el literal d) del numeral 10, del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que reformó el artículo 136 del C.C.A. ( )”

    “( ) El contrato se celebró el día 14 de junio de 1996 y se inició su ejecución el 26 de agosto de 1996, según consta en el acta No. 1 de liquidación parcial de la obra. Su plazo o término de duración fue de cuatro (4) meses conforme a la cláusula quinta, es decir que finalizó el día 26 de diciembre de 1996. Si a esta fecha le sumamos dos (2) meses más por mandato de la ley, se tiene que los dos años de la caducidad deben contarse a partir del día 26 de febrero de 1997, o sea, que la acción caducó el día 26 de febrero de 1999. Como quiera que la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 1999, implica que se presentó fuera de tiempo ( )”

    Aclaró por último que no puede entenderse que el plazo del contrato se prorrogó, por cuanto la afirmada prórroga no se realizó dentro del plazo de su vigencia, el cual venció el 26 de diciembre de 1996; de otra parte, que el OTROSÍ, firmado por las partes el 11 de enero de 1997 mediante el cual se acordó prórroga, no puede tenerse como tal, porque dentro de ese término lo único que podía hacerse, legal y válidamente, era proceder a liquidarlo (fls 151 a 155).

    1. Recurso de anulación.

    Se presentó, el día 17 de agosto de 2000 ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento; se invocaron como causales el haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, (num 6º art 163 dcto ley 1.818 1998) y haber incurrido en violación al debido proceso (art. 29 Carta Política). Dicho recurso fue concedido por el Tribunal el día 23 de agosto de 2000 y su conocimiento fue avocado por el Consejo de Estado el 15 de enero de este año (fls 158, 166 y 167).

    Sustentación del recurso

    1. Primera causal:

    Por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

    Se dijo, que esa causal se presenta cuando los árbitros se apartan de la normatividad aplicable y “( ) de una manera abrupta que se traduce en una vía de hecho, se alejan sin razón de lo que la ley ordena, fallando de acuerdo a su leal saber y entender ( )”.

    Para imputar la causal, se afirmó que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en la ley vigente, contenida en el artículo 44 de la ley 446 de 1998, siempre se cuenta desde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR