Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-3105-01(13105) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576357

Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-3105-01(13105) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2001

Número de expediente52001-23-31-000-1995-3105-01(13105)
Fecha09 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-3105-01(13105)

Actor: DILA ESPERANZA NARVÁEZ CABEZAS y OTROSReferencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 1996 por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió:

PRIMERO. Declarar que la Nación Colombiana (Ministerio De Defensa – Ejército Colombiano) es patrimonialmente responsable por la muerte de N.R.S., acaecida el día 4 de junio de 1993, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los autos.

SEGUNDO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Colombiano) a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores:

A DILA ESPERANZA NARVÁEZ CABEZAS (esposa), o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1.000) gramos de oro fino.

A G.J.A., M.N.E.Y.D.M.C.S.N., en su calidad de hijos legítimos de la víctima o a quien sus intereses representen, la equivalencia en pesos colombianos a UN MIL (1.000) gramos oro fino para cada uno de ellos.

La equivalencia en pesos se determinará de acuerdo con el precio interno del gramo oro que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta providencia, debiendo los beneficiarios allegar la certificación junto con la respectiva cuenta de cobro.

TERCERO. CONDENAR así mismo a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa –Ejército Colombiano) a pagar a DILA ESPERANZA CABEZAS, esposa del occiso y a G.J.A., M.N.E.Y.D.M.C.S.N., en su calidad de hijos legítimos del mismo o a quienes sus derechos represente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte de la liquidación incidental que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. en concordancia con los artículos 135 y siguientes del C.P.C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas trazadas en este misma sentencia. La liquidación correspondiente se presentará dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la misma.

CUARTO. Disponer que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengaran intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de tal término.

QUINTO. Denegar las demás súplicas del libelo.

SEXTO. ORDENAR finalmente, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A. La Secretaría expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia con constancia de su ejecutoria con destino a la entidad demandada, a la parte actora y al Ministerio Público, dejando las anotaciones a que se refiere el art. 115 del C.P.C. Si esta sentencia no fue apelada, CONSULTESE con el superior (fols 174 y 175 c.1)

Antecedentes procesales
  1. Demanda

    Se presentó por apoderado judicial, ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto el 31 de mayo de 1995, por la señora D.E.N. cabezas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores W.C., Segundo E.A., G.J.A., M.N.E. y D.M.C.S.N..

    1. Pretensiones:

      PRIMERA. La Nación (Ministerio de Defensa –Ejército Nacional) es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a:

      D.E.N. cabezas y a sus hijos menores W.C., Segundo E.A., G.J.A., M.N.E. y D.M.C.S.N., en razón de la muerte violenta de que fue víctima el señor N.R.S., esposo de la cabeza del grupo y padre del resto de los menores, en hechos ocurridos en día 4 de junio de 1993, en el paraje Flor del Campo, sector de Siberia, Municipio Orito (Putumayo), cuando miembros del Ejército Nacional, acantonada en ese sector, irrumpieron violentamente con tiros, contra la casa del señor N.R.S., causándole la muerte de maneras, lo cual constituye una verdadera y presunta falla del servicio.

      SEGUNDA. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a: D.E.N. cabezas y a sus hijos menores W.C., Segundo E.A., G.J.A., M.N.E. y D.M.C.S.N., por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que se les ocasionaron con la muerte de su esposo y padre arriba indicado, conforme a la siguiente liquidación:

      a. Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de cada uno de los reclamantes, correspondientes a las sumas que el señor N.R.S. dejará de percibir en razón de su muerte prematura e injusta, en las labores agrícolas a que se dedicaba, habida cuenta que al momento de su muerte tenía 34 años de edad, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria;

      b. El equivalente en moneda nacional de un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto nacido en la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se produce por un acto originado en miembros del Ejército nacional, quienes deben actuar con el profesionalismo, diligencia y prudencia que su actividad diaria les obliga.

      c. Intereses aumentados con la variación del promedio de costos al consumidor.

      d. Actualización de los pagos, según la evolución de los índices de precios al consumidor.

      TERCERA. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria (fols 1 y 2 c.1).

    2. Hechos.

      “1. El señor N.R.S. contrajo matrimonio con la señora Dila Esperanza Narváez Cabezas, por los ritos de la iglesia católica, en la parroquia de la Santísima Trinidad de O.P., el 18 de abril de 1987, de cuya unión nacieron: a. W.C., el 9 de abril de 1985. b. Segundo E.A., el 2 de junio de 1986. c. G.J.A., el 2 de febrero de 1988. d. M.N.E., el 3 de enero de 1990. e. D. maría C., el 18 de noviembre de 1991. 2. Como consecuencia de la unión matrimonial, se legitimó el menor W.C., quien había nacido nueve días antes del matrimonio de sus padres.

      1. La familia en cita, ha constituido un solo bloque familiar, un solo núcleo social y como tal han vivido y desarrollado su actividad familiar, ayudándose mutuamente entre padres e hijos.

      2. El señor N.R.S., derivaba sus ingresos de las labores agrícolas a las que se dedicaba en su propia parcela o ya alquilando su fuerza de trabajo, labores en las cuales obtenía unos ingresos de cien mil pesos mensuales, suma que dedicaba totalmente al sostenimiento de su familia.

      3. La muerte prematura e intempestiva del señor N.R.S., ha causado en su familia un verdadero trauma síquico, pues era él la cabeza de la familia y quien prodigaba amor y felicidad y con su trabajo el sustento necesario, falta que ahora es muy sentida por su familia huérfana.

      4. Hechos propiamente dichos.

        El señor N.R.S. en comunidad con su esposa e hijos, residía en forma pacífica en el sector conocido como Flor del campo, perteneciente al corregimiento de Siberia, Municipio de Orito, Putumayo, en la casa donde todo el vecindario los ha visto desarrollarse en armonía familiar y donde eran queridos y respetados.

        De manera inexplicable, sorpresiva, apresurada e ilegal, miembros del Ejército Nacional irrumpieron abruptamente en la casa del señor R.S., usando sus armas de dotación oficial, sin tener en cuenta la familia que allí habitaba, disparó irregularmente causando la muerte inmediata al señor N.R.S., salvándose, de milagro, el resto de la familia, especialmente los menores que estaban durmiendo.

        Lo anterior indiscutiblemente constituye una grave y presunta falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Nación, en cuyo nombre actuaba el Ejército Nacional pues su actuación no tiene ninguna justificación.

      5. Hecho tan lamentable y doloroso, fue repudiado por todo el vecindario, dada la condición humilde de los damnificados y la actuación irregular de los militares, que aún no tienen explicación que justifique su accionar.

      6. Los damnificados con esta falla en el servicio, me han conferido poder para demandar de la Nación todas las indemnizaciones que sean pertinentes (fols 2 a 4 c.1) c. Actuación procesal:

        La demanda fue admitida el 8 de junio de 1995 y el demandado...

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