Sentencia nº 11001-03-26-000-1998-5286-01(15286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576399

Sentencia nº 11001-03-26-000-1998-5286-01(15286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001

Fecha10 Agosto 2001
Número de expediente11001-03-26-000-1998-5286-01(15286)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-26-000-1998-5286-01(15286)

Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA DE CABLES. P.L.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S. A E. S. P.

Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL

Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el día 4 de junio de 1998, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Productora de Cables Ltda., P.L. y la Empresa de Energía de Bogotá S. A E.S.P., cuya parte resolutiva determinó:

“PRIMERO. Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda de la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. contra la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P.

SEGUNDO. Declarar que la denominada excepción de ausencia de causa propuesta por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., no prospera por no ser excepción propiamente dicha.

TERCERO. Declarar que la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. es deudora de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P, por la cantidad de $693’394.732,41, de conformidad con la parte motiva del presente laudo.

CUARTO. Condenar en consecuencia a la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. a pagar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. la cantidad de $693’394.732,41.

QUINTO. Ordenar que, de conformidad con el artículo 105 de la ley 23 de 1991, se compense la cantidad de $7’062.523 adeudada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. por no haber consignado la totalidad de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal, los cuales fueron pagados por la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. con la cantidad a cargo de ésta última, por concepto de costas y agencias en derecho.

SEXTO. Condenar en consecuencia a la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. a pagar a la Empresa de Energía de B.S.A.E.S.P. la suma de $49’287.476,10 por concepto de costas y agencias en derecho, suma resultante luego de la compensación dispuesta en el numeral quinto de esta providencia, equivalente al 70% del valor total de las costas y agencias en derecho.

SÉPTIMO: Declarar que las excepciones propuestas por la Sociedad Productora de Cables Limitada PROCABLES LTDA. no prosperan por no ser excepciones propiamente dichas.

OCTAVO

En firme el laudo, la presidente deberá protocolizar el expediente en una Notaría del Círculo de Santafé de Bogotá.” (fols. 494 y 495 c. 2).I. ANTECEDENTES

  1. Contenido de la cláusula compromisoria.

    CLAUSULA DECIMA OCTAVA - ARBITRAMENTO. Sin perjuicio de las facultades consagradas para la Empresa en la Cláusula Décima Sexta sobre la declaratoria administrativa de caducidad del contrato, las diferencias que se presenten durante su ejecución y hasta cumplirse el período de responsabilidad establecido, sobre materias distintas a las contempladas en la cláusula antes mencionada y las de interpretación, modificación y terminación unilateral y en las cuales la EMPRESA y el CONTRATISTA no se pongan de acuerdo, se someterán a un tribunal de arbitramento compuesto por tres (3) árbitros nombrados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y de común acuerdo entre las partes. Si no hubiere acuerdo corresponderá a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la designación del árbitro o árbitros que faltaren por cualquier causa. El tribunal así constituido se someterá en todo a las disposiciones que sobre la material (sic) establece el Código de Procedimiento Civil y su decisión será en derecho y obligatoria para las partes. Se conviene en señalar la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, como domicilio para las acciones a que diere lugar esta Cláusula. Mientras el tribunal está integrado, los plazos contractuales corren normalmente hasta producirse el fallo. El arbitramento no podrá pronunciarse sobre la terminación anticipada del contrato, ni decretarla de oficio.”

  2. Pretensiones de la demanda

    Son pretensiones de la demanda las siguientes:

    “PRIMERA. Que se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato N° 5347 celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos y Productora de Cables Ltda, Procables Ltda., en contra de esta última sociedad por ineficacia de la fórmula matemática estipulada en el mismo para compensar los efectos que tiene la inflación sobre los precios contractuales, y por modificación de la legislación vigente al momento de contratar en el régimen cambiario.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 12/100 (USD 429.710,12), o la suma superior que resulte probada en el proceso, correspondiente al rompimiento del equilibrio económico del contrato N° 5347 de manera grave en contra de Procables Ltda.

TERCERA

Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda la cantidad indicada en la pretensión segunda, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en dólares estipulada en el Contrato N° 5347 o la variación en los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor de los H. Arbitros decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que cada uno de los ajustes se ha debido efectuar y hasta cuando el pago total de estos se realice.

CUARTA

Condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a P.L.. la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($209.563.666,00) MONEDA CORRIENTE, o la superior que resulte probada en el proceso, correspondiente al rompimiento del equilibrio económico del contrato n° 5347 de manera grave en contra de Procables Ltda. por la utilización de la tasa representativa del mercado para el pago en pesos colombianos del valor del contrato expresado en dólares de los Estados Unidos de América, cuando la aplicable era la tasa de cambio comúnmente denominada oficial, que era la vigente a la fecha de celebración del contrato N° 5347.

QUINTA

Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a P.L.. la cantidad indicada en la pretensión cuarta, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en pesos estipulada en el contrato N° 5347 o la variación en los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor que los H. árbitros decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que cada una de las diferencias de cambio se ha debido pagar y hasta cuando el pago total de estos se realice.

SEXTA

Condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a Procables Ltda la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($31.533.190,00) MONEDA CORRIENTE, o la superior que resulte probada en el proceso, por concepto del valor de los costos financieros en que incurrió P.L.. en la consecución de los recursos para nacionalizar la materia prima entregada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos para que P.L.. fabricara el cable objeto del contrato celebrado.

SEPTIMA

Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de B.S.A., Empresa de Servicios Públicos a pagar a P.L.. la cantidad indicada en la pretensión sexta, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en pesos estipulada en el contrato N° 5347 o la variación de los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor que los H.A. decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que P.L.. incurrió en dichos costos financieros y hasta cuando el pago total de estos se realice.

OCTAVA

Declarar que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos incumplió parcialmente el Contrato N° 5347 al no pagarle a Procables la retención efectuada como garantía adicional de cumplimiento, una vez expedido el Certificado de Aceptación Definitiva, como lo establece la cláusula décima séptima, numeral 2 del contrato N° 5347.

NOVENA

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos a pagar a P.L.. la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 48/100 (USD 281.775,48), correspondiente a la retención practicada por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa de Servicios Públicos como garantía adicional de cumplimiento del contrato N° 5347, y no pagada dentro de los términos contractuales.

DECIMA

Condenar, en consecuencia, a la Empresa de Energía de B.S.A., Empresa de Servicios Públicos a pagar a P.L.. la cantidad indicada en la pretensión novena, o la superior que resulte probada, debidamente indexada teniendo en cuenta la tasa de interés en dólares estipulada en el contrato N° 5347 o la variación de los índices de precios al consumidor IPC ocurridos en Colombia, o el índice o factor que los H.A. decidan aplicar con el fin de mantener indemne el derecho de Procables Ltda., desde el día en que la Empresa de Energía de B.S.A., Empresa de Servicios Públicos ha debido...

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