Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9314-01(12555) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576410

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9314-01(12555) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2001

Número de expediente25000-23-26-000-1993-9314-01(12555)
Fecha10 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9314-01(12555)

Actor: MARCO ANIBAL LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-INSTITUTO

NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIA “INEM SANTIAGO PEREZ”

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 1996, proferida por Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO. D. administrativamente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Educación – Instituto Nacional de Educación Media “INEM S.P.”) de los perjuicios moral y material, ocasionados a M.A.L., T.S. y CARLOS ARTURO, J.E. y L.F.L.S., a raíz de la muerte de su hijo y hermano, J.J.L.S., hecho ocurrido el 10 de abril de 1993.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior ordénase a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Instituto Nacional de Educación Media “I.S.P.”) a indemnizar los siguientes perjuicios:

  1. MORALES:

    A.1. A cada uno de los padres de la víctima: MARCO ANÍBAL LÓPEZ y TERESA SORACÁ con el valor en pesos colombianos que tengan mil gramos oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia, valor que certificará el Banco de la República.

    A.2. A cada uno de los hermanos de la víctima: C.A., J.E.Y.L.F.L.S. con el valor en pesos colombianos que tengan quinientos gramos oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia, valor que certificará el Banco de la República.

  2. EL PERJUICIO MATERIAL, padecido por M.A.L. así:

    B.1. Como daño emergente: el valor actualizado de la suma de $190.000,oo para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para la obtención, se multiplicarán esa suma, por el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia (índice final), resultado que se dividirá con el índice de precios al consumidor del mes de junio de 1993 (índice inicial, y que corresponde al mes en que el actor hizo el pago).

  3. 2. Como lucro cesante: intereses legales de 6% anual, sobre la suma de $190.000,oo entre el mes de junio de 1993 y el de ejecutoria de este fallo.

    TERCERO. Las sumas liquidadas por los distintos conceptos, ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios comerciales a partir del vencimiento de la fecha y hasta su cancelación.

    CUARTO. Sin condena en costas, pues no se causaron.

    QUINTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO

Consúltese con el superior en el evento de no ser apelada esta sentencia.I. ANTECEDENTES:

  1. Mediante demanda presentada el 9 de noviembre de 1993, corregida el primero de febrero de 1994, por medio de apoderado, el señor M.A.L., la señora M.T.S. en nombre propio y en representación del menor L.F.L.S., y C.A. y J.E.L.S., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Educación-Instituto de Nacional de Educación Media “I.S.P.”, responsable de la muerte del menor J.J.L.S., en hechos ocurridos el 10 de junio de 1993 (folios 3 a 16 y 78 a 91, cuaderno 1).

    Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales, al padre de la víctima, por concepto de gastos funerarios por la suma de $190.000.oo. A lo que se debía sumar el pago de los perjuicios de la misma índole por concepto de pérdida de oportunidad, que se lograrán acreditar mediante dictamen pericial y las demás pruebas que obrarán en el proceso. Por último, por concepto de perjuicios morales que se pagara a cada uno de los demandantes, la suma en dinero equivalente a mil gramos de oro.

  2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos, que se resumen a continuación: J.J.L.S. era hijo de M.A.L. y M.T.S., unión de la cual nacieron, además, L.F., C.A. y J.E.. Cursaba noveno grado de bachillerato industrial en la institución demandada. El hecho ocurrió de la siguiente forma:

    “El 10 de Junio de 1.993, en horas de la tarde, estando dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Educación Media “I.S.P.”, más exactamente dentro de un aula del Instituto, momentos en que se aprestaba a presentar una evaluación, el menor estudiante J.J.L.S., recibió un impacto de proyectil de arma de fuego, la cual fue accionada dentro del salón de clase... El menor fue trasladado al hospital de El Tunal, falleciendo como consecuencia de un shock neurogénico en la sección medular alta, causado por un proyectil de arma de fuego”.

    Con anterioridad a los hechos las directivas del centro educativo conocían que los estudiantes portaban armas dentro de las instalaciones del plantel “sin que para dicha fecha se hubieran tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar dicha circunstancia”. Consta, además, que el menor portador del arma, de donde salió el proyectil que causó la muerte de J.J.L., “poseía y portaba proyectiles de arma de fuego dentro de las instalaciones del colegio”. Nunca se practicaron “requisas a los alumnos que tendieran a garantizar las condiciones de seguridad que deben existir en el plantel educativo.”

    Para los actores es claro que:

    “... no se tomaron las medidas de seguridad, vigilancia y custodia necesarias para garantizar la educación y lo que es peor, la vida del menor fallecido constituyéndose así el incumplimiento claro por parte de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Instituto Nacional de Educación Media “I.S.P.” a tales obligaciones y consecuencialmente la falla del servicio.”

    La muerte de J.J.L. significó la pérdida de una probabilidad, pues era un joven de quince años con buen desempeño académico y personal, “se encontraba en condiciones de comenzar a trabajar y aportar medios económicos al hogar, lo que ponía a sus padres y hermanos en situación fáctica y jurídica idónea para percibir ingresos monetarios, lo cual constituye una probabilidad indemnizable por sí misma”.

    Concluye el apoderado de los demandantes, que este hecho:

    “...constituye la más protuberante falta a la obligación apenas natural de cuidado, custodia y vigilancia de los alumnos, instalaciones y elementos de cualquier naturaleza radicada en cabeza del centro docente, pues de ninguna manera puede admitirse que estudiantes porten armas dentro de sus instalaciones, circunstancia más grave aún si se trata de estudiantes menores de edad; y mucho menos puede admitirse que un estudiante, que fue remetido por sus padres al centro docente, con el fin de que se educara, sea herido y peor aún, fallezca, en sucesos tan insólitos como preocupantes y desoladores como los sucedidos el día 10 de Junio de 1.993 en horas de la tarde.”

    “24. La muerte del menor J.J.L.S. dentro del aula de clases del Instituto Nacional de Educación Media “I.S.P.” se debió, pues, a la falla del servicio en la que incurrió la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Instituto Nacional de Educación Media “I.S.P.” al operar deficiente e irregularmente el servicio de educación que prestaba a J.J.L.S.”.

  3. La demanda fue admitida por auto de 23 de noviembre de 1993 (folio 75, cuaderno 1), y su corrección el 15 de abril de 1994 (folio 110, cuaderno 1).

  4. La contestación a la demanda fue presentada el 22 de marzo de 1994 (folios 101 a106, cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, pues los hechos se debieron a la imprudencia de un tercero, menor de edad, “que debió ser vigilado por sus padres, ya que es más factible conseguir un ARMA en casa que dentro del Colegio” (folio 104, cuaderno 1). Agrega que el mandato constitucional de protección a la vida y bienes de los ciudadanos no puede ser interpretado de manera amplia, pues se convertiría en una obligación de resultado “que impondrá el resarcimiento en todos los casos con la simple prueba del daño, así, con este enfoque ningún Estado por fuerte que fuera podría subsistir patrimonialmente” (folio 105, cuaderno 1).

    Por otra parte, manifestó que existía una situación de inseguridad en el sitio donde estaba ubicado el “I.S.P.” y que por está razón los estudiantes portaban armas para defenderse de cualquier ataque. Las directivas del plantel eran conscientes de está situación y habían tomado medidas tendientes a acabar con la situación de inseguridad y organizado actividades pedagógicas en conjunto con la Policía del sector, los padres de familia y los alumnos dirigidas a prevenir actos de violencia. Por otra parte, la medida de requisar a los estudiantes ya había sido decidida, pero no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR