Sentencia nº 25000-23-15-000-2006-02007-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Agosto de 2001
Fecha | 10 Agosto 2001 |
Número de expediente | 25000-23-15-000-2006-02007-01(PI) |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., 10 de agosto dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ( 20071 )
Radicación número: 25000-23-15-000-2006-02007-01(PI)
Actor: P.P.C.
Demandado: G.T.B. Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURALa Sala decide la apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 627 de marzomarzo de 20071, del Tribunal Administrativo del CundinamarcaHuila, mediante la cual negó una solicitud deniegade pérdida de investidura de varios ediles.
1. LA SOLICITUD
1. Los demandados
El 1119 de septiembre febrerode 2006,1la el ciudadano P.P.C., en ejercicio de la acción instituida en el los artículos 48 5, 55 y 70 de la Ley 13617 de 20001994, presentóó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de edil de la Localidad Tercera de S. que ostentan los señores G.T.B., J.O.H.R., J.R.M.V., F.S.R. y R.C.D..
1.2. C. invocadas y los hechos en que se fundan
Esa solicitud la sustenta el memorialista en que el 1º de junio de 2006 se instalaron las sesiones ordinarias de la Junta Administradora Local de Santafé, para sesionar por 30 días, pero el 16 de ese mes y año los inculpados, en los que estaba la mesa directa, viajaron a Estados Unidos de Norte América en compañía de la Alcaldesa Local, sin permiso o licencia de esa corporación, y los que quedaron no hacían quórum para decidir.
Por lo tanto incumplieron sus deberes de mesa directiva y de ediles, y manipularon dolosamente las actas de sesiones de junio para su pago.
El edil F.S.R. faltó a más de cinco sesiones al no asistir a las de los días 2 a 4 de junio, y se retiró de la del 5 de junio antes de que se cumpliera el 60% del tiempo de la misma. En igual situación se encuentra la Edil ROMUALDA CHAPARRO DAZA.
Lo que sucedió fue que la Localidad se quedó sin Junta Administradora Local.
Por lo anterior , dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo municipal, el contrato “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14 de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, para empastar los documentos del archivo de la vigencia de 1999.
Como antecedentes y hechos generadores de la causal, la actora relata que la candidatura del señor H.S.L. fue inscrita el 8 de agosto de 2000, a nombre de “CAMBIO RADICAL”, quien resultó electo el 29 de octubre de 2000 como concejal por el citado municipio y para el período anotado; se posesionó como tal el 2 de enero de 2001, de acuerdo al Acta Núm. 01 de la misma fecha, y ha venido actuando durante todas las sesiones celebradas hasta el momento.
El 14 de abril de 2000 celebró el referido contrato, suscrito entre él y el Presidente del Concejo Municipal de entonces, en representación del municipio de Hobo, el cual se cumplió cabalmente, según oficio de 16 de mayo de 2000 y su precio le fue pagado el día 17 siguiente.
Dice la accionante que de lo anterior queda muy claro que entre la celebración del contrato y la inscripción como candidato al concejo municipal sólo transcurrieron tres (3) meses veinte y seis (26) días, violando así lo ordenado en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, según el cual está inhabilitado, “quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción.” Por tal razón, solicita que se decrete la pérdida de la investidura de concejal de Hobo del señor H.S.L..
S. señalan que como normas violaron das elos artículos 483, numeral 24, ; 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados, mediante sus respectivos apoderados, coinciden en manifestar que dejaron de asistir a las sesiones de los días 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de junio de 2006, por tener autorización de la Mesa Directiva de la JAL para ausentarse a fin de asistir a un evento a realizarse en Miami, la conferencia interamericana de alcaldes y autoridades locales, por invitación de la Gobernación del estado de la Florida. para lo cual se basaron en los artículos 90 y 271 de la Ley 5ª de 1992, de modo que la insistencia no fue injustificada; además, en esas sesiones no se votó proyecto de acuerdo alguno ni estuvo programado hacerlo. Por lo tanto no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000.
Propusieron la excepción de inexistencia de la causal de pérdida de la investidura invocada por el actor.
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LA SENTENCIA APELADA
ElE a quo encontró hace un examen de los extremos del debate de la litis y del material probatorio allegado al plenario, así como de la normatividad pertinente, y concluye que los inculpados no asistieron a las sesiones de 17 a 26 de junio de 2006, pero que esa inasistencia estuvo justificada por la participación de ellos en el evento mencionado, para lo cual contaron con la invitación previa de la Universidad de La Florida y una licencia de la Mesa Directiva de la JAL; que su ausencia del país en ese tiempo no afectó el funcionamiento de esa corporación, ya que sesionó ajustada al reglamento con los ediles M.B.C. y M.F.C., quienes conformaron quórum deliberatorio; y que en esas sesiones no estuvo previsto que se discutieran proyectos de acuerdo.
Por lo tanto no se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y niega las pretensiones de la demanda.III.- EL RECURSO DE APELACION
La solicitante, ahora mediante apoderada, manifiesta que la Ley 617 de 2000 se limitó a ratificar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al decir que la violación del régimen de incompatibilidades constituye causal o motivo de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales municipales, no quedando excluida la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y diputados, atendiendo los artículos 48, numeral 1 y 96 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, que no se puede pretender que la acción a seguir en este caso sea diferente a la incoada, puesto que el régimen de inhabilidades no es subsanable y subsiste aún para quienes han sido elegidos y no sólo para quienes aspiren a serlo, dada la expresión NO PODRA SER ELEGIDO CONCEJAL, contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferente de las incompatibilidades, debido a que son anteriores a la elección, mientras que las incompatibilidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente.
Anota que por estar probado que el concejal H.S.L. se encontraba incurso en la causal aducida, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Los anteriores argumentos fueron reiterados por la memorialista con ocasión del traslado que se surtió para alegar de conclusión.IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado apeló esa decisión por razones en las que dice reiterar lo expresado en la demanda y se refiere a lo que califica como aspectos que no fueron contemplados de fondo, como que el a quo no tuvo en cuenta la desintegración de la JAL por una licencia que no fue tramitada como lo señala la Constitución, la ley y el reglamento; tampoco consideró la situación del edil F.S.R., de quien se estableció que no asistió a la sesión plenaria de 2 de junio, no se registra su ingreso en la sesión de 13 de junio; no cumplió asistir al menos al 60% del tiempo de la sesión los días 5 y 13 de ese mes, y que no asistió a las sesiones de 27 y 30 de junio, de modo que faltó a 8 días de sesiones de comisión y dos de plenaria. Por ello perdería su investidura.
La edil ROMUALDA CHAPARRO DAZA no cumplió con el tiempo reglamentario en la sesión de 6 de junio.
Pese a lo anterior el P. de la JAL autorizó el pago de esas sesiones a ambos ediles
No se examinó lo ilegal de la licencia, por falta de firma de la secretaria de la JAL y por haber sido por 8 días, término inferior al mínimo autorizado por la Constitución y la ley.
Considera que aunque no se discutieron proyectos de acuerdo, se debe sentar un precedente por abandonar sus funciones principales para dedicarse a otras accesorias.
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado ante la Corporación guardó silencio en la presente causa.
considera que si bien es cierto que los demandados estuvieron ausentes en ocho (8) sesiones de comisión o de plenaria, las cuales corresponden a los días en que viajaron a estados Unidos para participar en la XII Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales, llevada a cabo del 19 al 22 de junio de 2006, el actor no tuvo en cuenta que en esas sesiones no se aprobó proyecto alguno por la corporación. Que no se configura, entonces, al causal de pérdida de la investidura que se le endilga al demandado, por no darse el requisito de que haya inasistencia en un mismo periodo de sesiones a 5 reuniones donde se voten proyectos. Por ello solicita la confirmación del fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio 10 de agosto del dos mil uno (2001)
Radicación núm.: 41001233100020010197010398501
Actor: TeresaAristóbulo D.C. de D.
Ref.: Expediente núm. 70826963
B., D.C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).
Consejero Ponente: Dr. M.S.U.A.
Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749
Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio Urrea
La
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