Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-4384-01(14384) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576530

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-4384-01(14384) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2001

Número de expediente25000-23-26-000-1996-4384-01(14384)
Fecha16 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-4384-01(14384)

Actor: CONSORCIO VICON S.A MURILLO LOBOGUERRRERO

INGENIEROS S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 1997 en la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase probada la excepción de caducidad en relación con la pretensión segunda y sus consecuenciales.

“SEGUNDO.- Declárase que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO incumplió el contrato de obra No. 083/91 celebrado con el Consorcio VICON S.A.M.L. INGENIEROS S.A.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la entidad demandada cancelar a la demandante el valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO ($5.746.146,65) MONEDA CORRIENTE.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El presente proceso se originó en la demanda presentada el 2 de mayo de 1996 por las sociedades VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.–VICON S.A Y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A, las cuales a través de apoderado y en ejercicio de la acción contractual solicitaron:

PRIMERA

Que... se declare el incumplimiento del contrato de obra pública en mención por parte de la entidad pública contratante aquí demandada.

SEGUNDA

Que en virtud de tal declaración se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago por concepto de intereses de mora en el pago de las actas de obra, liquidados sin exceder el límite de usura (art. 235 C.P.) y basados en el interés bancario corriente para los distintos meses de las actas de 1992 y 1993, de acuerdo con los certificados expedidos por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio y la resolución No. 5393 del 29 de diciembre de 1992, cobrados desde el momento en que se presentaron las cuentas de cobro, hasta su pago, descontando los 30 días de gracia, establecidos por el Código Fiscal del Distrito y confirmado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, fecha desde la cual se hicieron exigibles tales obligaciones. Las fechas desde las cuales se cobran los intereses, para cada una de las actas y su tasa, según certificado de la Superintendencia Bancaria, sin exceder el límite de usura del Código penal, son los siguientes: (se anexa la liquidación) TOTAL : $361.084.822,65

TERCERA

Que en virtud de tal declaración se condene la INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago por concepto de intereses de mora en la cancelación de la garantía adicional, que por el valor neto de $69.593.996,74, debió pagarse a más tardar el 26 de marzo de 1993, y se canceló el 3 de mayo de 1994. Estos intereses de mora serán liquidados sin exceder el límite de usura, y de conformidad con el interés bancario corriente establecido para los distintos meses transcurridos en la mora, ..... Así: ... $42.019.782,25.

(...)

  1. Los hechos

    2.1 El 24 de octubre de 1991 el consorcio demandante celebró con el IDU el contrato de obra pública 083/91 para la construcción de la troncal de la avenida Caracas de esta ciudad, tramo 4, sector calle 68-monumento Los Héroes, por un valor de $1.984.182.221.

    2.2 De las cuentas de cobro mensual el IDU retenía el 3% de su valor, en calidad de garantía adicional, valor que se reintegraría al contratista una vez quedara en firme la liquidación del contrato, se constituyeran y aportaran las garantías respectivas y se presentara la cartilla de conservación de la obra.

    2.3 La obra contratada fue entregada por parte del contratista y recibida a satisfacción del IDU el 21 de diciembre de 1992, quedando pendiente la liquidación del contrato para lo cual el IDU disponía de dos meses, tal como se estipuló en la cláusula vigésima primera del contrato. No obstante, el IDU liquidó el contrato 13 meses después de haber recibido las obras, según el acta No. 21 del 11 de enero de 1994 y sólo pagó la garantía adicional el 3 de mayo de 1994.

    2.4 El demandante solicitó audiencia de conciliación prejudicial para obtener el pago de los intereses de mora por los mismos conceptos objeto de las pretensiones de esta demanda. Dicha audiencia se realizó el 27 de septiembre de 1993, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo pero se dejó la expresa constancia de que el consorcio contratista se reservaba el derecho de reclamar mediante la vía judicial, razón por la cual no aparece en el acta de liquidación del contrato que el contratista manifieste que se declara a paz y salvo por todo concepto, como es lo usual en el finiquito de los contratos estatales.

    2.5 El 16 de noviembre de 1993, aún sin haberse liquidado el contrato, el demandante presentó demanda ejecutiva ante el juzgado 26 civil del circuito de Bogotá por la mora en el pago de las actas, el cual libró mandamiento de pago que luego fue revocado por el tribunal superior ante la apelación presentada por la entidad demandada, por considerar que la falta de la liquidación del contrato impedía formular reclamaciones a través del proceso ejecutivo. Igual suerte corrió el proceso ejecutivo iniciado para el pago de la garantía adicional, ya que el mandamiento de pago fue negado con el argumento de que no existía título ejecutivo que reuniera las exigencias del art. 488 del c.p.c.

    2.6 El IDU liquidó con mora el contrato y por consiguiente pagó con mora la retención, desatendiendo las cláusulas contractuales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual señalaba que el contratante tenía la obligación de liquidar el contrato de obra pública dentro de los 4 meses siguientes a su vencimiento; de tal manera que si la obra se entregó el 21 de diciembre de 1992, el IDU debió liquidar el contrato a mas tardar el 21 de abril de 1993 y en esta misma fecha pagar la garantía adicional retenida, desde la cual y hasta el 3 de mayo de 1994 en que efectivamente la canceló, debe reconocer la mora.

    2.7 Así mismo el IDU canceló con mora las actas mensuales de obra, toda vez que lo hizo después de los 30 días siguientes a su presentación, intereses que hasta la fecha no se han pagado, pese a las gestiones prejudiciales y judiciales adelantadas por los actores.

  2. La sentencia del tribunal.

    El tribunal encontró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada, “pero solo respecto de las pretensiones en las cuales se busca el cobro de los intereses por mora en las cuentas de obras y de reajuste”, por considerar que

    “En efecto, el contratista acordó con la entidad saldar totalmente las cuentas derivadas del contrato No. 083/91 y expresamente aceptó que, después del balance final, no quedaba saldo alguno en su favor ni en el de la entidad.

    “Ese reconocimiento dejado en el acta de liquidación, constituye un verdadero negocio jurídico que no puede ser desconocido por quien lo suscribió, salvo que se de alguno de los vicios de consentimiento. Hecho que no aparece acreditado dentro del proceso.

    Entonces, como el acta de liquidación bilateral fue suscrita el 11 de enero de 1994, para la fecha de presentación de esta demanda, el 2 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A la acción había caducado.”

    En relación con la devolución de la garantía adicional el a-quo sostuvo:

    “4. No sucede lo mismo respecto de la cuenta de cobro por la garantía adicional, por cuanto, esta fue cancelada el 3 de mayo de 1994 fecha, que en sentir del demandante, se determinó el valor del perjuicio.

    Dice el contrato de autos, que la garantía adicional se pagaría “una vez quede en firme la liquidación del contrato, se hayan constituido y aportado las garantías respectivas y haya sido presentada la cartilla de conservación de la obra.”

    (...)

    El acta de liquidación, como ya si dijo, fue suscrita el 11 de enero de 1994, allí consta que el contratista, hasta esa fecha, cumplió con el otorgamiento de las garantías requeridas y “anexó la cartilla de conservación de obras”. La garantía de estabilidad fue presentada ...a partir de la fecha del acta, pero posteriormente se cambió para una vigencia desde el 23 de febrero de 1993. Por lo tanto, habiéndose cumplido en ese momento con todas las exigencias contractuales la administración debió cancelar el valor de la retención, lo que realmente hizo dentro de un término prudencial, que ha venido aceptando nuestra jurisprudencia, de 30 días contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, pero como el contrato expresamente estipula que la devolución de la retención solo podrá hacerse después del acta de liquidación, a esa fecha deberá remitirse para contar el plazo de gracia.

    Así las cosas la entidad debió cancelar el citado valor a más tardar el 11 de febrero siguiente, pero como solucionó su obligación solo hasta el 3 de mayo, ya en ese momento debió cancelar la cantidad debida pero por el valor real a la fecha de pago. Por lo tanto se condenará a la demandada a cancelar a la demandante el valor de los intereses de mora sobre la suma de “69.593.996,74 desde el 12 de febrero hasta el 3 de mayo de 1994 (...)

  3. El recurso de apelación.

    4.1 La parte actora impugna la sentencia por tomar en cuenta para liquidar la mora en el pago de...

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