Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-0121-01(6407) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576582

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-0121-01(6407) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2001

Fecha16 Agosto 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1997-0121-01(6407)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-0121-01(6407)

Actor: B.H. DE COLOMBIA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 13 de abril de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad BAKER HUGHES DE COLOMBIA, absorbente de HUGHES TOOL CO S.A., obrando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declarara la nulidad, con el consiguiente restablecimiento del derecho, frente a las Resoluciones núms. 0734 de 7 de julio de 1995, “Por la cual se impone una multa a las sociedades AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, ESSO COLOMBIANA LIMITED, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, HOCOL S.A., HUGHES TOOL CO. S.A.B.P.E.C.L. y se toman otras decisiones. Expediente No. 15.276”, expedida por el Subdirector de Fiscalización de la División de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales; y 4011 de 27 de junio de 1997, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición...”, expedida por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo los siguientes cargos de violación:

  1. : Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque habiendo sido derogado en lo pertinente el Decreto 444 de 1967, se le dio una aplicación ultractiva, cuando normativamente resultaba aplicable la Ley 9ª de 1991.

    Señala que la Administración admite que la Ley 9ª de 1991 derogó el Decreto 444 de 1967 y que las previsiones normativas consagradas en dicha Ley son, en materia penal, más favorables que las previstas en aquél.

    A su juicio, el principio de favorabilidad opera en toda clase de actuaciones. Que la Carta de 1886 se refería a materia criminal, en tanto que la de 1991 habla de materia penal, en donde tiene cabida el derecho penal administrativo.

  2. : Resalta que la violación de los artículos 4º, 10º, 246 y 249 del Decreto 444 de 1967 que se endilga en los actos acusados es inexistente. En primer lugar, porque a las empresas prestadoras de servicios petroleros les es aplicable el Régimen Especial, no General, previsto en el Capítulo IX del Estatuto Cambiario, porque ellas nunca tuvieron acceso a las divisas oficiales para pagar las importaciones que para el servicio de la industria petrolera debían realizar, ni libertad para el manejo de las divisas obtenidas a través del ejercicio de su objeto social, por lo que mal puede atribuírseles un pretendido irregular manejo de divisas dentro del país.

    Manifiesta que los actos acusados aducen que se configuraron las infracciones cambiarias porque se efectuaron pagos en divisas por importaciones hechas por HUGHES TOOL sin contratos preexistentes con otras firmas investigadas; pero, enfatiza la actora, si una empresa de su clase importa para servir a la industria petrolera, que es lo que constituye su objeto exclusivo, es por lo que existe un régimen cambiario especial, no limitado al caso del artículo 153 de Decreto 444 de 1967.

    Destaca que HUGHES TOOL CO. S.A. presta servicios exclusivamente a sus clientes petroleros, lo que de suyo implica el suministro de equipos especializados, brocas, etc., y tales servicios ni suponen ni requieren la suscripción de un contrato escrito, ya que tanto el suministro como la prestación de servicios son eminentemente consensuales.

    Manifiesta que los actos acusados pretenden colocar a contratos de suministro, órdenes de compra y pagos recíprocos, como prestaciones aisladas, ajenas al objeto social de la actora y, por ende, no sometidas al régimen especial del capítulo IX del Decreto 444 de 1967, lo que es erróneo porque supone que ella actuaba por fuera de su objeto social dándole el mismo tratamiento de un proveedor de papel o de un pintor de oficinas.

    Que se invirtió la presunción de inocencia, pues en vez de ser el Estado el que demuestre que la actora incurrió en una infracción cambiaria, debe ser ésta la que demuestre su inocencia, lo cual se le impidió al denegarle la DIAN las pruebas solicitadas.

  3. : Reitera que ha debido aplicarse el principio de favorabilidad que opera en materia penal administrativa.

  4. : Que hay inculpabilidad penal en la actora pues obró con la absoluta convicción de encontrarse dentro de las facultades legales, de que se asimilaba a una empresa del sector petrolero, con base en interpretación oficial del Ministerio de Minas, reiterada y practicada por los integrantes del sector, antes, durante y después de la vigencia del Decreto 444 de 1967, por lo que su conducta encuadra dentro de las causales legales de inculpabilidad previstas en el numeral 4 del artículo 40 del Código Penal.

    Insiste en que son aplicables a los procedimientos sancionatorios de carácter administrativo los principios básicos del derecho penal.

  5. : Que teniendo en cuenta que la norma aplicable en este caso es la Ley 9ª de 1991, y las demás que la han complementado y desarrollado, incluido el Decreto 1746 de 1991, operó la caducidad de la acción cambiaria de 2 años, regulada en el artículo 6º del citado Decreto 1746, como también la prescripción de 4 años prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1975, si se insistiera en aplicar esta ley.

    I.3.- La entidad demandada, para oponerse a las pretensiones de la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:

    Que en desarrollo de la Ley 9ª de 1991 se expidió el Decreto 1746 de 1991, que si bien es cierto señaló en su artículo 28 que derogaba en su parte pertinente el Decreto Ley 444 de 1967, también lo es que en su artículo 27 consagró un régimen de transición, según el cual los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la fecha en que entrara a regir aquel, se tramitarían conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre que ya se hubiere proferido acto de apertura de investigación.

    Que como quiera que el Decreto 1746 de 1991 entró a regir el 1º de octubre de 1991, y la Superintendencia de Control de Cambios profirió el acto de apertura de investigación contra la firma actora el 11 de junio de 1991, se advierte claramente que a dicho proceso le eran aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 444 de 1967, tal y como lo dispone también el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

    Que, contrariamente a lo señalado por la actora, son las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo VIII del Decreto Ley 444 de 1967 las que resultan aplicables a los hechos que dieron origen a la expedición de los actos acusados, por cuanto las compañías de servicios a la industria petrolera están sometidas al régimen general de inversión extranjera, y no al régimen cambiario y de comercio exterior del petróleo y minería, el cual se aplica a las inversiones extranjeras en la exploración y explotación de minas y petróleo y el beneficio y transformación de minerales, de...

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