Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-0005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576691

Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-0005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2001

Fecha17 Agosto 2001
Número de expediente17001-23-31-000-1997-0005-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación: 17001-23-31-000-1997-0005-01(12086)

Actor: G.G.O. Y CÍA S. EN C.

Referencia: Apelación sentencia de 12 de septiembre de 2000 del Tribunal

Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión en el contencioso de

nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto Renta. 1993.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad G.G.O. Y CIA. S. EN. C en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año gravable de 1993 e impuso sanción.

ANTECEDENTES

La sociedad actora el 15 de abril de 1994 presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1993, la cual arrojó un saldo a favor de $24.032.000 (fl. 6 c.p.).

El 26 de diciembre de 1994 la sociedad demandante elevó solicitud de devolución y/o compensación de dicho saldo a favor, radicada bajo el número DL 93 94 00198 (fl. 10 c.p.).

Previo requerimiento ordinario e inspección tributaria, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales profirió el Requerimiento Especial N°00015 de 7 de junio de 1995 (fl. 32 c.p.) mediante el cual le propuso modificar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, en el sentido de adicionar ingresos e incrementar los activos fijos en la suma de $4.477.000 (renglones 4 y 16) por concepto de ajustes por inflación; desconocer salarios, prestaciones y otros pagos laborales en cuantía de $394.000 (renglón 22), honorarios y comisiones por $8.357.206 (renglón 24), servicios por $3.733.474 (renglón 25), otras deducciones por $816.000 (renglón 28) por cuanto dichas deducciones no reunían los requisitos de imputabilidad, causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la ley para su procedencia.

Además determinó la renta presuntiva para el período así:

Patrimonio líquido 1992 declarado $159.749.000

(() Activo intangible (‘Good Will’) 260.547.000

Patrimonio líquido determinado 1992 $420.296.000

(() Patrimonio neto excluido 1.430.000

Base para el cálculo de la renta presuntiva $418.866.000

Tarifa 1993 (Decreto 1653/91, art. 1°) 5%

RENTA PRESUNTIVA $ 20.943.000

Igualmente determinó la contribución especial para el restablecimiento del orden público (L. 6/92, art. 13) en $1.571.000 al tener como base el impuesto neto de renta 1993 por $6.283.000 e impuso sanción por libros de contabilidad en cuantía de $12.077.000.

Previa respuesta al Requerimiento Especial (fl. 52 c.p.) presentado el 6 de septiembre de 1995, la misma División expidió la Liquidación de Revisión N°00003 del 21 de febrero de 1996 por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable de 1993 e impuso sanción en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial (fl. 56 c.p.)

Contra el acto liquidatorio, la sociedad interpuso recurso de reconsideración (fl. 85 c.p.) el cual fue decidido por la División Jurídica de la mencionada Administración por medio de la Resolución N°00039 del 29 de noviembre de 1996 (fl. 92 c.p.), en el sentido de confirmar la Liquidación de Revisión, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora Invocó como normas violadas los artículos 683, 742 y 654 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. La Administración dentro del proceso de determinación de los impuestos posee amplias facultades de investigación sin embargo el funcionario debe investigar con igual celo los hechos y circunstancias que ‘establezcan y agraven la responsabilidad del investigado’ así como ‘las que lo exoneran’, ello mediante un análisis objetivo y serio de la prueba. Al referirse al caso, afirmó que la Administración desconoció los principios de equidad y justicia al determinar el valor de la renta presuntiva por la vigencia fiscal 1993 con fundamento en el contrato de transferencia de la organización empresarial o ‘Good Will’ entre la sociedad actora y Disgosa S.A. perfeccionado el 20 de mayo de 1993, por lo que a 31 de diciembre de 1992 el ‘Good Will’ no hacía parte del componente del activo patrimonial declarado por este período. Además no puede considerarse ‘incontrovertible’ el concepto que sobre el precio de dicha Organización Empresarial rindió un tercero el mismo mes de diciembre de 1992.

    Adujo que los artículos 603 y 608 del Código de Comercio, en que se apoya la División Jurídica para considerar declarable el valor relativo al ‘Good Will’, no son aplicables al caso, pues se refieren al nombre y a las enseñas de los establecimientos comerciales y no puede confundirse “un nombre comercial con el activo patrimonial denunciable”.

    Afirmó que en el Estatuto Tributario no existe norma que determine o señale el momento de creación del costo de los activos intangibles y que los artículos 74 y 75 ib sólo se refieren a cómo determinar el costo de los bienes incorporales (adquiridos o formados) del contribuyente.

  2. Indicó que la Administración no sustenta probatoriamente la adición de este activo, hecho que desconoce el artículo 742 del Estatuto Tributario, pues no se acreditó que la ‘Unidad Productiva Completa’ se hallaba en cabeza del contribuyente durante la vigencia fiscal de 1992.

  3. Finalmente manifestó que existe violación del artículo 654 del Estatuto Tributario al imponer sanción por libros de contabilidad, pues no puede darse interpretación analógica a tal norma, pues ésta no hace referencia a libros registrados con posterioridad al primer asiento contable; además del artículo 50 del Código de Comercio se desprende que los registros contables deben mostrar la historia clara, completa y fidedigna de la actividad del comerciante, lo cual es posible, no con el hecho de que se encuentren registrados los libros, sino con la seriedad con que se hagan dichos registros.

    LA OPOSICION

    La apoderada de la Administración propuso la excepción de inepta demanda, al respecto adujo que la sociedad actora indicó como parte demandada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales y como representante legal de ésta al Jefe de la División Jurídica y no a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales representada legalmente por el Director General, incurriendo así en omisión del requisito señalado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la designación de la parte demandada.

    Se opuso a la prosperidad de las...

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