Sentencia nº S-283 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576731

Sentencia nº S-283 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2001

Fecha21 Agosto 2001
Número de expedienteS-283
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: S-283

Actor: ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá contra la sentencia del 1º de julio de 1999 dictada por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso promovido por la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá.

ANTECEDENTES

El apoderado de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá, invocando el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 429521 de 28 de mayo de 1993 y 450736 de 28 de septiembre del mismo año, mediante los cuales la Subgerencia Administrativa de la Empresa de Energía de Bogotá resolvió negativamente a la demandante una solicitud para que se reajustaran a sus afiliados las pensiones de que tratan la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y para efectos del restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de los reajustes negados a los pensionados de la empresa demandada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 1996 y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con el argumento de que los oficios demandados son actos de carácter particular y que, en principio, contra esa clase de actos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, según el artículo 85 del C.C.A., deberá instaurar “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica ....”. Y, sin embargo, en el presente caso los afectados con el acto acusado no lo demandaron, sino la asociación de la que son miembros. A la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá no se le vulneró ningún derecho con los actos acusados, pues si existiere alguna vulneración ella se presentaría frente a las personas pensionadas que la integran. Contra esa decisión, la Asociación demandante interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la sentencia objeto del recurso extraordinario.

  1. LA SENTENCIA SUPLICADA

    Mediante fallo de 1º de julio de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró nulos los oficios demandados. Las consideraciones que fundamentan la decisión del ad-quem se sintetizan así:

    Los oficios acusados son de carácter general, pues no resuelven ningún caso particular de reajuste pensional, sino de manera abstracta la petición presentada por la asociación demandante para que se reajustaran las pensiones de la Empresa de Energía de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año.

    Consideró que debía interpretar la demanda de manera tal que produjera efectos coherentes con las distintas acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo. Por esa razón y atendiendo los motivos y finalidades que asistían a la demandante al promover la acción, dirigidos a que, en abstracto, se reajustaran las pensiones de sus miembros, concluyó que la acción realmente intentada era la de nulidad, establecida en el artículo 84 ibídem, para cuyo ejercicio cualquier persona está legitimada, debiendo, en consecuencia, pronunciarse de fondo.

    Con base en lo expuesto concluyó que carecían de fundamento las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia y la de indebida acumulación de pretensiones, sustentadas en que la demandante pretendía representar intereses de quienes fueron empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que a esta jurisdicción corresponda el conocimiento de asuntos propios de éstos últimos. La excepción de pleito pendiente, sustentada en que algunos pensionados adelantaban proceso por reajuste pensional, fue desestimada aduciendo que ninguno de tales pensionados es el actor en el sub-judice.

    La Empresa de Energía de Bogotá, a través de la Subgerencia Administrativa, negó a la demandante su solicitud de reajustar las pensiones en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el argumento de que ese derecho fue reconocido únicamente a los pensionados del orden nacional. La norma citada, que a su vez es la generadora del aludido derecho, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, cuyos efectos fueron determinados hacia el futuro, con la advertencia de que quedaba a salvo el derecho al reajuste pensional que no se hubiera hecho efectivo, puesto que se trataba de una situación jurídica consolidada, que gozaba de protección constitucional.

    En relación con el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del citado artículo 116, observó que en sentencia de 11 de junio de 1998 (exp. 11636), esa misma S. declaró nulo su artículo 1º, cuyo inciso primero disponía: “Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 ....” (negrillas del texto). Los efectos de la nulidad del mencionado artículo 1º, que también restringía sus efectos a los pensionados del orden nacional, implican que el reajuste pensional dispuesto en la Ley 6ª, también comprendía los pensionados del orden territorial, como consecuencia del principio de igualdad (art. 13 C.N.), puesto que nada justifica que aquél derecho solo cobijara a los primeros, máxime cuando por mandato del artículo 53 ibídem, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

    De lo anterior concluyó que los oficios demandados estaban afectados de nulidad por contrariar el mandato constitucional de la igualdad, invocado expresamente por la asociación demandante en su demanda.

  2. EL RECURSO DE SUPLICA

    El recurrente presenta dos cargos contra la sentencia acusada. Se resumen así:

    1. - PRIMER CARGO

      Violación directa de las siguientes normas: Por aplicación indebida, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; y por falta de aplicación, los artículos 85 y 170 ibídem, 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 y 31 de la Constitución Política.

      En primer término, de manera general, el recurrente plantea que la sentencia objeto de súplica viola en forma directa las disposiciones antes mencionadas, en cuanto, so pretexto de interpretar la demanda, modificó en forma absoluta sus pretensiones para terminar otorgando derechos a una persona jurídica que no es titular de los mismos y, por ende, no se encontraba legitimada para reclamarlos. Agrega que las normas citadas como violadas señalan quien es el titular del derecho a solicitar la declaración de nulidad de un acto con el consecuente restablecimiento del derecho afectado con el mismo; y que, en cuanto determinan la titularidad de un derecho y expresan las consecuencias que acarrea su ejercicio por quien no tiene tal condición, son normas de carácter sustancial, sin que resulte relevante el ordenamiento jurídico en el que se encuentren.

      Luego, desarrolla el cargo de la siguiente manera:

      1.1 En relación con la aplicación indebida del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y la falta de aplicación del artículo 85 ibídem, el suplicante dice que la asociación demandante pidió expresamente la anulación de los actos administrativos contenidos en los oficios 429521 de 28 de mayo de 1993 y 450736 de 28 de septiembre del mismo año. Que, como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconociera a los pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá los reajustes pensionales de que tratan la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solo permite solicitar el restablecimiento de un derecho a quien haya resultado lesionado por su desconocimiento. Que, como dijo el a-quo, la demandante carecía de legitimación para formular una pretensión de ese contenido. Que, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados y particularmente la solicitud que los motivó, resultaba improcedente estructurar contra ellos una acción de simple nulidad, pues no puede afirmarse que los demandantes solo pretendían defender el orden jurídico abstracto sin buscar beneficio particular, pues la respuesta contenida en los aludidos oficios y las pretensiones de la demanda evidencian lo contrario.

      Estima ilegal y violatoria de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo la decisión contenida en la sentencia impugnada, en cuanto solo declaró la nulidad de los oficios impugnados, pues sostiene que no puede afirmarse que los demandantes carezcan de interés directo en la anulación de los actos demandados, ni que la desaparición de aquellos no establezca en favor de éstos una situación jurídica distinta de la que ostentaban antes de la aludida anulación. Considera además que la declaratoria de nulidad podría colocar a la entidad que profirió los oficios en situación de tener que resolver nuevamente unos pedimentos del modo señalado en la sentencia, lo cual implicaría afirmar que la declaratoria de nulidad produciría un efecto automático de restablecimiento. Adicionalmente señala que, en aplicación de los artículos citados, el Consejo de Estado elaboró la teoría de los motivos y finalidades, mediante la cual se explica la diferencia fundamental entre la acción de nulidad y la que, alguna vez, se denominó de plena jurisdicción.

      1.2 En relación con la falta de aplicación de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de...

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