Sentencia nº 05001-23-31-000-1992-2795-01(12975) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576817

Sentencia nº 05001-23-31-000-1992-2795-01(12975) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2001

Número de expediente05001-23-31-000-1992-2795-01(12975)
Fecha23 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 05001-23-31-000-1992-2795-01(12975)

Actor: CAMPO ELIAS ZUÑIGA RIVERA Y OTROS

Demandado: NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) Y MUNICIPIO DE TURBO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el día 5 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió:

“1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

  1. Se condena en costas a los demandantes” (fol. 208 c. ppal).II. Antecedentes procesales

    1. Demanda

  2. Pretensiones

    Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 4 de septiembre de 1992; fueron dirigidas contra la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia) y el Municipio de T. (del departamento de Antioquia).

    D., por medio de apoderado, los señores C.E.Z.R., V.B.Z., en nombre propio y en representación de sus hijas Nerlandia y D.M.Z.B.; F., E., Leomedes, O., C.E., G. y V.M.Z.B.; O.M.R. – en nombre propio y en representación de sus hijas W.P. y S.J.Z.C. – y N.M.Z.C. representada por su madre N.C.O..

    Las súplicas refieren: a la declaración de responsabilidad patrimonial de los demandados por los daños que los demandantes sufrieron por la muerte del señor M.Z.B., ocurrida el día 6 de septiembre de 1990, y a la condena de los demandados a indemnizar los siguientes perjuicios:

    morales para los padres, hermanos, compañera permanente e hijas; se estimaron para cada uno de ellos en 2.000 gramos oro;

    materiales por concepto de lucro cesante, pasado y futuro, para la compañera permanente e hijas, originados en la suspensión intempestiva y definitiva de la ayuda económica que periódicamente les suministraba Z.B..

    Subsidiariamente solicitaron que en caso de no existir bases suficientes para la liquidación de la indemnización de los perjuicios por lucro cesante se condene, en aplicación a la equidad, 4.000 gramos oro (fols. 37 y 38 c. ppal.).

2. Hechos

“1. Entre las dos y las tres de la madrugada del día jueves 6 de septiembre de 1990 entraron varios encapuchados armados a la cárcel del circuito de T. y causaron la muerte a cinco guardianes a saber: M.Z.B., quien estaba dormido, pues ya había entregado turno, E.N.S.S., R.G.M., F.A.Á., N.B.M. y E.G.O., éste último director de La Cárcel en ese entonces.

  1. A. guardián O.B.M. que estaba de centinela en la terraza y estaba pasando revista por el lado de atrás de la garita, lo desarmaron, lo amarraron y lo maltrataron propinándole golpes que lo pusieron al borde de la muerte.

  2. Las G.I.P. y D.C.R. que estaban durmiendo en el aposento de los guardianes, fueron despertadas, sacadas del dormitorio, amarradas y tiradas al piso, boca abajo, y fueron advertidas por los intrusos de que se quedaran quietas que con ellas no iban a tocar.

  3. Dentro de la misma cárcel estaban en servicio los guardianes L.E.B.C., quien estaba de comandante de pasillo; y J.O.O., quien estaba de comandante de guardia, a quienes no les pasó nada.

  4. Los intrusos que causaron la muerte a M.Z.B. llevaban un plan preconcebido y su paso al interior de la cárcel fue facilitado por la inapropiada arquitectura, por la falta de una infraestructura de defensa, por el inadecuado armamento de dotación de todos los guardianes, su deficiente capacitación e instrucción; por la negligencia y complicidad de algunos de estos, ya que el acceso a la cárcel se produjo sin que la guardia hiciera un sólo disparo.

    5.1. Los homicidas liberaron a los reclusos H.C.B., G.A.L.Á., J.N.D.B., M.A.G. y J.E.M.C., al mismo tiempo que secuestraron a tres de los guardianes para causarles la muerte más tarde y en diferentes lugares de T..

    5.2. Desde el nueve de agosto de 1990 el Director de la cárcel, el señor E.G., alertó al alcalde de T., con el oficio 2794, sobre el peligro existente en el penal con la presencia de elementos presuntamente vinculados a los grupos subversivos que operan en la zona.

  5. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y los guardias nombrados por los municipios carecen de una adecuada instrucción y reciben un deficiente entrenamiento para desempeñar debidamente sus funciones, lo que sumado a los altos índices de criminalidad registrados en la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo - Antioquia y a la peligrosidad de los individuos integrantes de los grupos guerrilleros que periódicamente debe albergar, completa el desolador cuadro de inseguridad al que se ven enfrentados cotidianamente los mencionados servidores públicos, sin que las Administraciones Nacional y Municipal tomasen las medidas necesarias para mejorar tal estado de cosas.

    6.1. Todo a pesar de que la región de Urabá ha sido considerada desde hace muchos años como ZONA ROJA debido a la presencia de grupos subversivos, dotados de sofisticado armamento y con un potencial ofensivo apenas comparable con el de nuestro ejército Nacional.

    6.2. Pesando siempre, entonces, sobre la cárcel del Circuito Judicial de T., la posibilidad de un ataque de las proporciones del que ocurrió, sin que las administraciones Nacional y Municipal tomasen alguna medida eficaz (instrucción a la guardia, dotación de armamento, levantamiento de barricadas, etc..etc..).

  6. Los hechos hasta aquí narrados constituyen una falta o falla en el servicio por estas razones:

    7.1. Fueron personas armadas que cuyo paso al interior de la cárcel del circuito de T. fue franqueado por guardias del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, radicados en Turbo por la Dirección General de Prisiones, quienes asesinaron al guardián M.M.Z.B. mientras dormía en el interior de la cárcel del Circuito Judicial de T., después de haber entregado turno, indefenso y confiado a la vigilancia de que la Cárcel presentaban sus compañeros, quienes tenían la obligación constitucional y legal de velar por su vida, y a la postre, de responder por ella.

    7.2. La falta de empleo de las armas de dotación oficial asignadas a los demás guardianes de la Cárcel del Circuito Judicial de T. viola el Plan Permanente de Seguridad Carcelaria trazado por la Dirección General de Prisiones y el C. Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional.

    7.3. El uso de las armas de dotación oficial era ciertamente necesario y estaba plenamente justificado por el inminente peligro en que se encontraban los guardianes posteriormente asesinados y sin embargo no se usaron para impedir el ingreso de los homicidas al plantel carcelario.

    7.4. Las deficiencias en el diseño arquitectónico de la Cárcel del Circuito Judicial de T., el hacinamiento en la misma, lo obsoleto de los armamentos asignados al personal encargado de la vigilancia y la omisión por parte de la dirección del penal en la adopción de un plan de emergencia para la protección de los guardianes que debían vigilar el penal, dada la presencia allí de detenidos de reconocida peligrosidad, fueron factores que contribuyeron necesariamente al resultado funesto ya conocido.

    7.5. Y por último el acceso de los homicidas de Z.B., de por sí, evidencia la existencia de fallas y faltas en la prestación del servicio de vigilancia (impericia, descuido, negligencia y todo tipo de omisiones) por parte de quienes estaban encargados de hacerlo en ese momento y de la Dirección del Penal.

  7. En todo caso, en el improbable evento de que no se logre demostrar satisfactoriamente la falta o falla en el servicio, es evidente que los guardianes de los centros de reclusión soportan, en general, un “riesgo de naturaleza excepcional”, de ahí que la muerte de M.Z.B. comprometa de todas maneras la responsabilidad de la Administración Pública, ya que los servidores públicos deben de ser provistos de las herramientas necesarias y adecuadas para el cumplimiento de sus funciones y, en este caso, se sacrificaron las vidas de algunos servidores públicos por la falta de presencia del Estado para dotarlos de los recursos necesarios, siendo el mismo Estado quien los sometió a un riesgo excepcional en beneficio de la comunidad en general.

  8. La solidaridad de la Nación y del Municipio de T. radica en el hecho de que la vigilancia de la cárcel era compartida por empleados Nacionales y Municipales, siendo además el edificio donde funcional la cárcel del Circuito Judicial de Turbo propiedad de dicho municipio y el plantel de reclusión administrado por la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia.

  9. El señor M.Z.B. había sido nombrado por el Alcalde Municipal de Turbo - Antioquia - mediante decreto 068 del 3 de julio de 1990, con un sueldo mensual de $68.310.25 y el día 06 de septiembre de 1990 se encontraba prestando servicio en la Cárcel del Circuito de T. en el turno que se inició a las 24 horas del 5 de septiembre o a las 00 horas del 6 de septiembre.

  10. La víctima M.Z.B., nació el día 29 de septiembre de 1963, o sea que a la fecha de su muerte tenía una edad de 27 años y una esperanza de vida de 46.60 años (557 meses).

  11. M.Z.B. hacía vida marital con O.M.R. desde 1986 y con ella procreó dos niñas: W.P. (nacida el 12 de febrero de 1987) y S.J. (nacida el 27 de febrero de 1989), con quienes formaba un hogar donde reinaba la armonía, el afecto y el cariño y donde, como pobres no les hacía falta nada.

  12. Antes de convivir con O.M., M.Z.B. tuvo una niña con N.C.O.: N.M.Z.C., nacida el 5 de diciembre de 1986, y a quien su padre le pasaba cumplidamente y en forma mensual su cuota alimentaria.

  13. A pesar de que M.Z.B. tenía formado su hogar con O.M., sus relaciones con sus padres C.E.Z.R. y V.B.; y sus hermanos Nerlandia, D.M., F., E., Leomedes, O., C.E., G. y V.M.Z.B. continuaron siendo afectuosas, los visitaba frecuentemente, participaba en sus fiestas de cumpleaños y en las tradicionales de la...

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