Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-4564-01(5855) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576820

Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-4564-01(5855) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2001

Número de expediente76001-23-24-000-1997-4564-01(5855)
Fecha23 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-4564-01(5855)

Actor: NAVEMAR S.A.

Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia de 26 de marzo de 1.999, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos anulados.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad NAVEMAR S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 290 de 26 de mayo de 1.992, expedida por el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura, por medio de la cual impuso a la demandante una multa, en favor de la Nación, por valor de noventa y tres millones trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta pesos ($93’352.840.00).

  2. Es nula la Resolución núm. 389 de 14 de mayo de 1.993, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Es nula la Resolución núm. 8066 de 27 de diciembre de 1.996, proferida por el Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 290 de 26 de mayo de 1.992, confirmándola.

  4. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción impuesta en los actos acusados.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora citó como violados los artículos 30 y 43 del Decreto 2666 de 1.984; 1028 y 1606 del C. de Co.; , 174 y 252 del C. de P.C.; 29 de la Constitución Política; y y 28 del C.C.A., y presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

PRIMER CARGO: Que se violó el artículo 30 del Decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 12 del Decreto 755 de 1.990, en concordancia con los artículos 1606 del C. de Co. y 252 del C. de P.C., por cuanto, de acuerdo con dichas normas, las mercancías no se deben entregar al destinatario, sino a la persona que por ley está obligada a recibirlas.

Añade que para la época en que ocurrieron los hechos la empresa Puertos de Colombia recibía la mercancía a su arribo a los puertos, por cuenta de la Aduana, pues, a pesar de que la Ley 1ª de 1.991 modificó sustancialmente el régimen portuario en Colombia, ordenando, entre otras cosas, la liquidación de Colpuertos, para marzo de 1.992 aún no se habían creado las entidades que iban a suplir las funciones de la citada entidad y, sólo con la expedición del Decreto 2681 de 29 de noviembre de 1.991, se estableció la estructura de la Superintendencia de Puertos y se determinaron las funciones de sus dependencias internas.

Afirma que Colpuertos expidió el documento denominado “Relación de Mercancía desembarcada”, relativo al descargue de la motonave “Bluetank Trader” los días 19 y 20 de marzo de 1.992, registro 920187, en el que consta que se descargaron 817.120 kilogramos de soda cáustica, sin que se registraran faltantes, documento que tiene presunción de autenticidad, no sólo porque Colpuertos era una entidad pública, sino, también, porque ejercía una función pública, cual era la recepción de las mercancías por cuenta de la Aduana, entidad también pública.

Que, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P.C., el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, declaratoria que no existe respecto de la “Relación de mercancía desembarcada”, relativa al descargue de la motonave “Bluetank Trader”, en los días ya señalados, documento que si bien no se encuentra firmado, también lo es que está llamado a cumplir su función, cual es la de certificar la cantidad de mercancías que Colpuertos recibió de la motonave citada, por cuenta de la Aduana.

A más de lo anterior, sostiene la parte actora que si Colpuertos ejercía para la Aduana las funciones de recibo de las mercancías, esta última debió tener la precaución, en su momento, de investigar la razón por la cual ese documento no fue firmado, con el fin de dar a conocer los vicios de que adolecía y dar oportunidad a los terceros para controvertir sus conclusiones, sin que esa falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones pueda acarrear sanciones para la parte actora.

SEGUNDO CARGO: A juicio de la demandante, se violó el artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, modificado por los artículos 13 del Decreto 755 de 1.990, del Decreto 1622 de 1.990 y del Decreto 1105 de 1.992, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, dado que, de conformidad con el último de los citados, la ley permisiva o favorable se aplicará...

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