Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-0585-01(13745) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576833

Sentencia nº 05001-23-24-000-1993-0585-01(13745) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2001

Número de expediente05001-23-24-000-1993-0585-01(13745)
Fecha23 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZARBogotá, D.C.V. (23) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-0585-01(13745)

Actor: M.R.T. Y OTROSDemandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1997 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“1°. Se declara a Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional- responsable de los perjuicios que padecen J.D.B.G., M.R. de los A.T.C. y M. carolina C. castaño, por razón de ‘la desaparición forzada y posterior muerte de su querido hijo, nieto y sobrino J.F.B.T., a manos de agentes de la Policía Nacional que realizaron un operativo en el Supermercado ‘LOS FERNANDOS’ ubicado en el Municipio de Caldas (Ant), capturando a J.F.B.T. y EDUARDO CHACON, apareciendo al día siguiente en jurisdicción del Municipio de Amaga, sus cadáveres con huellas de haber sido torturados, hechos ocurridos el 10 de mayo de 1991’.

“2°. En consecuencia, se condena a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a cada una de las siguientes personas, las sumas que equivalgan a estos gramos de oro fino, para resarcirles el daño moral subjetivo: a.- A J.D.B.G., 1000. b.- A M.R. de los A.T.C., 1000. c.- A M.C.C.C., 500. Para lo relacionado con el gramo de oro, se tendrá en consideración el valor que tenga dicho mental (sic) en la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“3°. Se condena asimismo a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagarle a J.D.B.G., la cantidad de $599.400.oo, con el fin de repararle el perjuicio material, en su modalidad de daño emergente.

“4°. La Secretaría enviará a la Unidad de Fiscalía Delegada para el municipio de Amagá las copias de la demanda, de esta providencia y de las declaraciones de M.E.M., L.O.B. y G.J.L., con el fin de que decida sí (sic) se pudo haber incurrido o no en una violación de la ley penal.

“5°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

“6°. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 381 y 382. Mayúsculas del texto original). I.- ANTECEDENTES

  1. - La demanda.

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de mayo de 1993 (fl. 81), los señores J.D.B., M.R.T., M.C.C., R. de Jesús, A.D., A. de Dios, M.G. y N.T.C., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda a fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 64 a 81), por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos como consecuencia de la desaparición forzada y posterior muerte de S.J.F.B.T. el día 10 de mayo de 1991.

  2. - Los hechos.

    En la demanda, se narran los siguientes:

    “1.- J.F.B.T. y EDUARDO CHACON el 10 de mayo de 1.991, a eso de las 5:30 de la tarde, en el momento en que intentaban atracar el supermercado ‘LOS FERNANDOS’ en el Municipio de Caldas (Ant.), fueron retenidos por los dueños del lugar, logrando escapar C.S. con una herida de bala en la boca, quien también los acompañaba.

    “2.- El señor I. de Tránsito de ese municipio G.J.L.R., hermano de uno de los dueños del supermercado fue avisado del intento de atraco y este se dirigió al Comando de Policía por ayuda de la autoridad y al no haber patrullas disponibles en un taxi acompañado de dos Agentes de la Policía Nacional se presentó al supermercado, procediendo los uniformados a retener a B.T. y CHACON que ya estaban reducidos a la impotencia, montándolos al mismo taxi saliendo con ellos supuestamente para el Comando pero lo cierto es que nunca los llevaron a esa dependencia.

    “3.- Los padres de J.F.B.T. después de una intensa búsqueda de su hijo encontraron el cadáver enterrado como NN. lo mismo que el de EDUARDO CHACON, en el Municipio de Amagá, con señales de haber sido torturado, por lo que acudieron a la Procuraduría de Medellín a formular la queja y en la investigación se puedo establecer que efectivamente J.F.B. fue retenido por agentes de la Policía Nacional pero no se logro establecer sus identidades para poder sancionar.

    “4. Hechos como estos, se producen con relativa frecuencia en el Area Metropolitana del Valle de Aburra bajo el pretexto de que esta haciedo (sic) ‘limpieza social’, olvidando las autoridades su basamento moral y legal y de protectora de la vida, honra y bienes de los demás –deberes y obligaciones que ju-stifican (sic) su existencia.

    “5.- El hecho de la retención por parte de efectivos de la Policía Nacional de JOSE FERNELLY BECERRA TABARES, el no ponerlo a disposición de la autoridad competente para que fuera procesado si era el caso y el de aparecer su cadáver al día siguiente en el municipio de Amaga con señales de tortura, amerita la falla o falta en el servicio de Policía, a cargo de la Nación.

    “6.- J.F.B.T., era hijo de J.D.B.G. y M.R.T.C., había nacido el 19 de noviembre de 1.973, sus padres trataron de enjendrar (sic) más hijos pero nunca los pudieron concebir dedicandosen (sic) a su único hijo, a él le prodigaron todo su amor, era su esperanza, por él vivían y por él trabajaban, vivían en una completa armonía bajo el mismo techo en compañía de la abuela CAROLINA CALDERON y siendo visitados con relativa frecuencia por sus tíos y tías a quienes les profesaba especial afecto, consideración y cariño y los que sentían gran amor por FERNELLY debido a su especialidad, sufriendo un gran dolor por su trágica desaparición.

    ”7.- M.R.T.C. trabajaba vendiendo productos de belleza y artículos de oro, recibiendo como entradas mensuales netas $120.000.oo., y debido al estado depresivo en que la sumio (sic) la muerte de su único hijo, no volvió a trabajar, solo se dedica a cuidar su hijo en su tumba, días enteros lo llora, le lleva serenatas; esta situación acabo con su matrimonio, su vida social, laboral y personal, en muchas ocasiones a su esposo le recomendaron ponerla en una clínica de reposo pero los altos costos y la situación económica no lo permitieron.

    “8.- En la actualidad la señora R.T. vive en casas de amigas y solo se dedica a llorar la muerte de su único hijo. Vive sumida en una profunda depresión; las culpas mutuas por las muerte del hijo obligaron a los esposos B.T. a separarse.

    “9.- J.F.B.T. al momento de morir contaba con 17 años de edad y se dedicaba a terminar sus estudios de bachillerato” (fls. 67 y 68. Mayúsculas del texto original).

  3. - Contestación de la demanda.

    A través de apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino en el proceso (fls. 88 y 89), por considerar que en el proceso, no existen pruebas que permitan vincular la responsabilidad de la entidad demandada en el homicidio del joven J.F.B., como quiera que en el proceso disciplinario aportado con la demanda, no se logró identificar e individualizar a los autores del delito.

  4. - Audiencia de conciliación.

    Ante el a quo se celebró la audiencia de conciliación el día 28 de

    agosto de 1995, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes (fls. 287 y 288).

  5. - La sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia del 28 de febrero de 1997 (fls. 361 a 382), el tribunal de primer grado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con motivo de la desaparición forzada y posterior muerte del joven J.F.B..

    Para adoptar tal decisión, consideró lo siguiente:

    “...En tales condiciones, los vehementes hechos indiciarios que se han relatado, que tienen apoyo en las declaraciones veraces, sinceras y contestes que se comentaron, dan base al Tribunal para concluir que J.F.B. y E.C. debieron ser muertos por las últimas personas que tuvieron contacto con ellos, esto es, los policías que los retiraron, encadenados, del supermercado Los Fernandos”. (fl. 374).

    En relación con los perjuicios morales, le reconoció a los padres de la víctima la cantidad de 1000 gramos oro; a la abuela, el equivalente a 500 gramos oro, por encontrar demostrado mediante la prueba testimonial obrante en el expediente, el dolor que le produjo la muerte de su nieto; y, no hizo reconocimiento alguno respecto de los tíos de la víctima, porque de tales testimonios “...se desprenden apenas las manifestaciones que son normales entre esta clase de familiares. En síntesis, los medios de convicción recogidos no dan bases para afirmar que los demandantes han sufrido un dolor profundo, singular” (fl. 376).

    En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconoció el valor actualizado equivalente al pago que efectuó el señor J.D.B., por el entierro de su hijo; por concepto de lucro cesante, negó su reconocimiento a la madre la víctima, dado que las probanzas de carácter testimonial recibidas en el proceso, no permiten deducir con certeza la actividad económica a la cual se dedicaba.

    Por perjuicios fisiológicos, niega su reconocimiento, pues, “no cabe concluir que en este caso ha habido una pérdida de la capacidad de goce, de la posibilidad de disfrutar de las actividades placenteras de la vida. Lo que aquí fluye, en síntesis, es un desorden de índole provisional, que puede ser ‘superado’, en palabras de los especialistas, con un tratamiento farmacológico. Una patología transitoria no puede ser asimilada a la privación definitiva de cosas como esta: no poder caminar, correr o trotar, estar impedido para sostener una relación sexual, etc...” (fls. 380 y 381).

    Un Magistrado salvó parcialmente su voto, por considerar que por concepto de perjuicios morales, el tribunal debió indemnizar a la madre de la víctima no a 1000 gramos de oro, como se hizo en la sentencia, sino a 1600 gramos de oro, como quiera que sus manifestaciones de dolor constitutivas de un duelo patológico de carácter provisional, según el dictamen pericial obrante en el expediente, no corresponden a los...

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