Sentencia nº 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576859

Sentencia nº 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2001

Número de expediente08001-23-31-000-1990-3344-01(13344)
Fecha23 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344)

Actor: R.B.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de diciembre de 1996, en la cual se resolvió:

  1. D. probada la excepción de inepta demanda e inhibido el Tribunal para pronunciarse de fondo.

  2. D. terminado el proceso (fols. 278 a 189 c.2)

Antecedentes procesales
  1. Actuación primera instancia

  1. Demanda:

Fue presentada, en contra del Municipio de Barranquilla, el día 11 de junio de 1990, por el señor R.R.B.G. (fls 74 a 79 c.2)

  1. Pretensiones.

“Primera: Que la Resolución número 065 expedida el día 28 de febrero de 1989 por la Comisaría de Planeación del Municipio de Barranquilla, carece de ejecutividad y por ello la decisión adoptada en ella no produce efectos jurídicos contra el demandante, por indebida notificación.

Segunda

Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Barranquilla, es responsable administrativamente de los perjuicios recibidos por el actor con la ejecución de la operación administrativa, mediante la cual se demolió el inmueble ubicado en esta ciudad en la calle 70B entre los inmuebles marcados con los números 39-185 y 39-171.

Tercera

Que se condene al Municipio de Barranquilla a pagarle a mi mandante los perjuicios materiales recibidos con la ejecución de la operación administrativa arriba nombrada en la cuantía que determinen los peritos que para el caso nombre esa honorable corporación.

Cuarta

Que se condene al Municipio de Barranquilla a pagarle a mi mandante los perjuicios morales recibidos con la operación administrativa de demolición del inmueble de propiedad del demandante.

Quinta

Que las anteriores condenas sean actualizadas, es decir, que al momento de liquidarse se le aplique la corrección monetaria (fls 74 y 75 c.2) b. Hechos:

“1º. El ciudadano R.R.B.G., es propietario del inmueble ubicado en esta ciudad en la calle 70B entre los inmuebles demarcados con los números 39-179 y 39-185, bien que adquirió por compraventa efectuada a la señora Rosa carmelina Sierra Vda de P., mediante escritura pública No. 1.886, otorgada el día 26 de junio de 1987 en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla y registrada en la oficina de Registro de Barranquilla, bajo el número 040-0187699.

  1. El señor J.R. solicitó a nombre de la tradente de mi mandante a la Secretaría de Planeación de la demandada (sic), licencia para hacer unas reformas, siéndole otorgada la licencia No. 145 de 1988, con base en la cual el actor adelantó unas reformas al inmueble referido en el hecho anterior.

  2. Por queja formulada por el señor R.T. de Toro, la Comisaría de Planeación del Municipio de Barranquilla, inició el trámite administrativo para verificar si las reformas se ajustaban a las normas urbanísticas de la ciudad, ordenando la paralización de la obra mediante resolución No. 129 de 1988, la cual le fue notificada a mi procurado, quien ejerció los recursos en vía gubernativa.

  3. Los recursos invocados por el actor contra la resolución que ordenó la paralización de la obra, se tramitaron, y mediante resolución No. 019 del 6 de marzo de 1989, la Secretaría de Planeación de Barranquilla resolvió el recurso de apelación.

  4. Mientras se tramitaba el recurso de apelación, comentado en el hecho anterior y que fue concedido en el efecto suspensivo, la Comisaría de Planeación de la demandada profirió la resolución No. 065 del día 28 de febrero de 1989, ordenando la demolición de las mejoras, mejor reformas hechas por el demandante al bien de su propiedad.

  5. La Comisaría de Planeación del Municipio de Barranquilla pretermitió no solo el trámite para la expedición del acto administrativo mediante el cual ordenó la demolición del bien de propiedad del actor, sino también el trámite de la notificación, en efecto expidió el acto administrativo el día 28 de febrero de 1989, fijó el edicto para notificar a las partes el día 28 de marzo de 1989 y envió la comunicación de que habla el artículo 44 del C.C.A., a una dirección distinta a la indicada por mi mandante para recibir notificación, lo que impidió que el actor se entera (sic) de la existencia de dicho acto administrativo.

  6. Al pretermitirse las ritualidades de la notificación el acto administrativo que ordenó la demolición del inmueble de mi mandante, el mismo es ineficaz y por ello no produce ningún efecto jurídico.

  7. La administración por medio de la Comisaría de Planeación le dio cumplimiento al acto administrativo comentado en los hechos y el día 21 de junio de 1989, mediante operación administrativa, no solo demolió las reformas realizadas por el actor, sino que además demolió todo lo edificado.

  8. El bien demolido, según inspección practicada por el ingeniero M.M.D., de la Sección de Vías de la Secretaría de Planeación y/o obras públicas, hecha el día 27 de febrero de 1989, consta de un apartamento con acabados de un solo nivel, consta internamente de una sola cocina, dos divisiones para cuartos y un patio amplio, el segundo nivel presenta únicamente una losa aligerada de cubierta sin impermeabilizar, tipo azotea. Dicho en otras palabras, el bien demolido constaba de Sala – Comedor - Cocina, dos alcobas con closets, baño, todo con acabado fino; techo de concreto vaciado, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias y piso de baldosas.

  1. El Municipio de Barranquilla, con la demolición de la construcción relacionada en el hecho anterior, le causó perjuicios materiales a mi mandante, consistentes en el precio de la construcción y lo dejado de percibir por el actor a causa de la operación administrativa.

  2. Igualmente el actor recibió perjuicios morales con la operación administrativa, ya que pensaba trasladarse a ella con su familia y además por tener el carácter de administrador de bienes inmuebles.

  3. La administración es responsable de los perjuicios recibidos por mi mandante y causados por su agente en ejercicio de sus funciones, como lo es la Comisaría de planeación (fls 75 a 77).2. Actuación procesal:

    La demanda fue admitida el día 29 de junio de 1990; esta decisión se notificó al Alcalde de Barranquilla el día 10 de julio siguiente (fols. 80 y 80 vuelto).

    1. El Municipio de Barranquilla (demandado) contestó la demanda; señaló:

      • Que el actor actuó contra ley al ejecutar obras de construcción en un predio distinto al señalado en la licencia de construcción, la cual se refería al inmueble ubicado en la calle 70B No. 39-185 no al localizado en la Calle 70B No. 39 entre los números 39-71 y 39-185. Indicó que la infracción anterior llevó a la Comisaría de Planeación a la expedición de la Resolución 129 del 25 de octubre de 1988 mediante la cual se ordenó suspender la obra civil de construcción del apartamento al transgredirse lo dispuesto en las normas del Código Nacional de Policía y en los artículos 145 del Código de Urbanismo y 15 y 51 del Código de Construcción. Expresó que el recurso de apelación interpuesto contra la orden policiva de suspensión de obra, no podía concederse en el efecto suspensivo, tampoco podía impedirse que se dictara a continuación las demás providencias que procedían subsiguientemente.

      • Que a pesar de haberse concedido el recurso de apelación, éste no procedía, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229 del Código Nacional de Policía, las providencias dictadas por los inspectores de policía donde se impongan medidas correctivas sólo son susceptibles del recurso de reposición.

      • Que la orden de demolición de la obra fue debidamente notificada, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Nacional de policía y en la Ley 9ª de 1989.

      • Que el funcionario de Policía que ordenó la demolición de la obra actuó con sujeción a precisas normas legales. “( ) Ciertamente el actor inobservó disposiciones legales y reglamentarias que rigen en el Municipio de Barranquilla la construcción de todo tipo de obras, tal como ocurrió y puede verse en la escritura pública No. 1886 del 26 de julio de 1987 otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla, en la cual se expresa que la porción de inmueble adquirida por el señor B., lo cual es aceptado voluntariamente por él está calificada como una servidumbre de tránsito que tiene tres (3) metros de frente, y que evidentemente contraría la preceptiva que es el artículo 33 del decreto 401 de 1957.- Igualmente el actor ha construido totalmente una obra sin tener licencia para ello, en virtud de que se amparó en una licencia que en ningún caso le facultaba para realizar la obra que finalmente fue demolida ( )” (fls 82 a 86 c.2).

    2. Las pruebas se decretaron el día 31 de agosto de 1990 (fols. 92 a 94).

    3. Luego se convocó a las partes a audiencia de conciliación, mediante proveído de 9 de abril de 1992, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (fols. 233, 241 y 245 c.2)).

    4. Posteriormente se ordenó dar traslado para alegar el día 24 de julio de 1994. La parte actora reiteró la procedencia de la acción de reparación directa al considerar que tiene como fundamento una operación administrativa consistente en la diligencia de demolición llevada a cabo sobre inmueble de su propiedad y la falta de notificación previa de dicha medida Indicó que la indebida notificación fue demostrada en el proceso mediante declaración de quien fuere notificador de la Comisaría de Planeación para la época en que debió realizarse ésta y copia de la resolución No. 08-001-0128 de 9 de marzo de 1989 expedida por el Instituto A.C. en la cual se autorizó el cambio de nomenclatura del inmueble; ésta última prueba, señaló, permite colegir que para la fecha de expedición del acto administrativo tildado de...

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