Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-1443-01(19263) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577170

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-1443-01(19263) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001

Fecha30 Agosto 2001
Número de expediente76001-23-31-000-2000-1443-01(19263)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-1443-01(19263)

Actor: J.E.C.H. Y OTROS

Demandado: EMCALI -EICE ESP

Conoce la S. de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de septiembre de 2000, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda y ordenar la remisión del expediente al señor juez civil del circuito de Cali (reparto).

ANTECEDENTES
  1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores J.E.C.H., R.C.S., L.D.H.O., M.L.C.R., C.A.C.R., E.S. de C., P.H. y M.E.O. de Sapuy, formularon demanda contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA. DECLARAR que Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por los demandantes...con ocasión de las lesiones sufridas por el señor J.E.C.H., al ser alcanzado en el campo electromagnético de las líneas de conducción de energía de Estación la Diesel I a la Diesel II...

    “SEGUNDA. CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP al pago de los perjuicios morales, materiales, fisiológicos sufridos por los demandantes...”.

  2. Como fundamentos de hecho señala que “el 28 de junio de 1998, J.E.C.H. se encontraba en la terraza de la residencia, ubicada en la calle 33 A No. T 31-105 del barrio La Floresta de esta ciudad, recostado a la baranda y la mover el brazo derecho para señalarle a su amigo G.M.A. la camioneta en la cual se transportaban (sic), el brazo entró en el campo electromagnético de las líneas de conducción de la estación Diesel I a la Diesesl II, produciéndole quemaduras en diferentes partes del cuerpo”, las cuales le produjeron graves secuelas.

  3. Consideró el Tribunal que “el texto mismo de la ley 142 de 1994 es claro al definir de manera concreta que los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sean de naturaleza privada u oficial, se rigen por las reglas del derecho privado, y el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha ratificado que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para dirimir controversias como la que aquí se plantea”.

  4. El apoderado de la parte actora señala que en razón de la falta de claridad de la ley 142 de 1994, en relación con la jurisdicción competente para el conocimiento de las controversias que se susciten en razón de la actividad desarrollada por las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 256 de la Constitución, al dirimir el conflicto de competencias surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de agosto de 1999, “determinó que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de esa acción por fallas en la prestación del servicio público de energía”. Criterio aplicable en el caso concreto, porque la demanda “tiene origen en la falla de Emcali al no tomar las medidas necesarias para proteger los cables conductores de energía eléctrica, generadores de riesgos, que ocasionaron el infortunado accidente”.

    Finalmente manifiesta que son respetables “desde el punto de vista jurídico las tesis sostenidas tanto por el Honorable Consejo de Estado traídas por el a quo para fundamentar el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, como la expuesta por la S. Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencias entre las dos jurisdicciones en caso similar. No obstante, tanto nuestra ley como nuestra jurisprudencia deben respeto a nuestra Constitución y es esta carta la que otorga en su artículo 256 al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir estos conflictos de competencia entre las diversas jurisdicciones...Lo contrario conlleva a la inestabilidad jurídica, pues deja, por decir lo menos, en el limbo jurídico la asignación de competencia y hace inocua, superflua y por tanto ineficaz por inaplicación, la facultad atribuida por la Constitución en el artículo 256, dejando a todos los administrados sujetos a la particular interpretación de las diferentes jurisdicciones”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La S. confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.

  1. - Los actores pretenden que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor J.E.C.H., al ser alcanzado en el campo electromagnético de las líneas de conducción de energía de Estación la Diesel I a la Diesel II de propiedad de la entidad demandada.

  2. - La Ley 142 de 1994 en su artículo 32 establece

    “Art. 32.- Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

    “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

    “Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos...

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