Sentencia nº 25000-23-27-000-1994-0759-01(6641) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2001
Número de expediente | 25000-23-27-000-1994-0759-01(6641) |
Fecha | 30 Agosto 2001 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-27-000-1994-0759-01(6641)Actor: R.C.B.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 24 de agosto de 2000, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
I - LA DEMANDA
R.C.B. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:
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1. Las Pretensiones
Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 011 de 21 de julio de 1994, expedida por la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual se fallaron las excepciones de mérito y las previas presentadas en el curso del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado contra el demandante.
Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 019 de 27 de septiembre de 1994, expedida por la dependencia ya nombrada, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la ya anotada decisión.
Como consecuencia de las declaraciones expuestas, pide el actor que, dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal, se restablezca la oportunidad para que sea la jurisdicción contencioso administrativa quien resuelva sobre las excepciones propuestas contra los actos administrativos que establecieron esa responsabilidad.
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2. Los Hechos
Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes:
La Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, a través de la División de Investigaciones Fiscales, profirió el Aviso Oficial de Observaciones Núm. 026 del 4 de mayo de 1993, mediante el cual se glosan los sobrecostos originados en la adquisición de terrenos pertenecientes al Proyecto Guavio, glosas que debían ser contestadas por el demandante, en su calidad de Exgerente de la Empresa de Energía de la Capital.
Una vez respondido el Aviso, se profirió el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Núm. 132 de 14 de septiembre de 1993, deduciendo la suma de $162’308.586.oo a cargo del demandante. Interpuesto el recurso de reposición correspondiente, se expidió el Auto Núm. 239 de 20 de diciembre de 1993, confirmatorio de la decisión recurrida.
El mencionado Auto Núm. 239 fue tomado como título ejecutivo en contra del responsable, quien interpuso las excepciones, previas y de mérito, que consideró procedentes. La Administración, a través de la Resolución Núm. 011 de 21 de julio de 1994, negó la procedencia de las vías exceptivas.
Presentada la reposición en contra de la decisión mencionada, a través de la Resolución Núm. 019 de 27 de septiembre del mismo año, se confirmó lo resuelto.
El actor, según manifiesta en la demanda, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en el Aviso Oficial de Observaciones Núm. 026 de 4 de mayo de 1993 y el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal Núm. 132 de 14 de septiembre de 1993, ya mencionados, los cuales dieron origen al proceso coactivo.
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3. Las Normas violadas y el concepto de la violación
Con la expedición de los actos administrativos acusados se violan los artículos 29 y 268 de la Constitución Política; 90 y ss, 93, numeral 5º, y 95 de la Ley 42 de 1993; 92, 97, 98, 252 y 267 del C.C.A.; 63 del Decreto Núm. 2304 de 1989; 113 del Decreto Núm. 1421 de 1993; 2, 92, 97, 98, 140-9º, 170-2º, 171, 335, 488 y ss., 509, 561 hasta el 568 del C. de P.C.
Se violan las normas mencionadas porque, habiéndose demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa los hechos sucedidos con anterioridad a la creación del título ejecutivo, es incuestionable que, al declararse la nulidad pedida, se constituiría la excepción de mérito representada en la inexistencia del título ejecutivo. Esa razón hace que la jurisdicción coactiva estuviera impedida para pronunciarse sobre las excepciones hasta tanto no se ejecutoríe la sentencia que decida el proceso de nulidad de los actos que establecieron la responsabilidad fiscal.
Si en aquel juicio se niega la nulidad pedida, la jurisdicción coactiva procederá, de plano, a fallar las demás excepciones de mérito y las previas. Ahora, si se declara la nulidad del título ejecutivo, estará probada su inexistencia y se deberá archivar el expediente.
La Contraloría Distrital falló sobre la totalidad de...
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