Sentencia nº 47001-23-31-000- 2000- 0267-01(20686) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577212

Sentencia nº 47001-23-31-000- 2000- 0267-01(20686) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001

Fecha30 Agosto 2001
Número de expediente47001-23-31-000- 2000- 0267-01(20686)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 47001-23-31-000- 2000- 0267-01(20686)

Actor: J.A.L.C..

Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del M., el día 11 de enero de 2001, mediante el cual se resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.

Antecedentes procesales

A. El día 17 de noviembre de 2000, el apoderado de J.A.L.C. instauró demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del M., contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, para que se le libre orden de pago en su favor, por los siguientes valores:

“por valor de CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($400.898.248,38), M/L, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se liquidó la obligación hasta el día en que se efectúe el pago total de la misma, hasta el límite máximo legal contemplado en el artículo 884 del C de Co. , más las costas del proceso y las agencias en derecho a que hubiere lugar” (fol. 23 c. 1)

  1. El ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

  1. El día 7 de octubre de 1997 dentro el proceso contractual iniciado por él ante el Tribunal Administrativo del M. contra FERROVIAS, se celebró audiencia de conciliación judicial en la cual se acordó que la entidad demandada cancelaría al actor la suma de $345.000.000.oo al cabo de 1 año contado a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

  2. El día 16 de octubre del mismo año, el Tribunal profirió auto aprobatorio del acuerdo anterior, el cual quedó ejecutoriado el 21 del mismo mes y año.

  3. El día 13 de agosto de 1998 FERROVIAS canceló al actor la suma acordada sin reconocimiento de intereses corrientes y moratorios que se causaron dentro del lapso comprendido entre la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, hasta la fecha en que ocurrió el pago.

  4. El período durante el cual se causaron intereses corrientes es desde el 21 de octubre de 1997, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación al 20 de abril de 1998 y los intereses moratorios se causaron después de transcurrir los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, es decir, desde el 21 de abril de 1998 hasta la fecha en que se verificó el pago, 13 de agosto del mismo año (fols. 18 a 19 c. 2)

C. Con la demanda se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

1) Acta de audiencia de conciliación judicial del 7 de octubre de 1997 celebrada entre J.A.L.C. y FERROVIAS (Copia auténtica de documento público; fols.5 a 7 c. 2).

2) Auto aprobatorio de la conciliación judicial lograda entre J.A.L.C. y FERROVIAS, con constancia de estar ejecutoriado (Copia auténtica de documento público; fols. 8 a 11 c.2).

D. El a quo le expuso defectos a la demanda ejecutiva el 24 de noviembre de 2000 y por tanto le concedió al actor un plazo de 5 días para corregirlos; se indicaron los siguientes:

. Como el actor reconoce haber recibido como pago la suma conciliada, quedando pendiente los intereses corrientes y moratorios, no puede pretender que nuevamente se le pague el capital, es decir, la suma conciliada.

. La forma como se efectúo la liquidación de los intereses en la demanda no era la adecuada, puesto que no podía aplicarse el artículo 177 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998, sino las normas vigentes para cuando se efectúo el acuerdo conciliatorio, es decir, el numeral 8 inciso 2 artículo 4 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994 que disponen que la liquidación del crédito se hace en cuanto a intereses moratorios y cuando no se pactan otros intereses, sobre la base del doble del interés legal, o sea 12% anual o 1% mensual y sobre capital actualizado año por año o por fracción de año con fundamento en el índice porcentual de precios al consumidor del año anterior (fols. 28 a 29 c. 2)

E. La parte demandante interpuso contra el auto anterior recurso de reposición por no compartir el criterio del a quo en cuanto a la liquidación de los intereses. Señaló en primer lugar, que no se debió inadmitir la demanda ni exigir su corrección, porque el supuesto error en la liquidación de los intereses no es un defecto formal susceptible de control al momento de admitir o no la demanda, sino un aspecto sustancial que debe dilucidarse en la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución o, a más tardar, en la etapa de liquidación del crédito.

En segundo lugar expresó, que no existe el supuesto doble cobro de la suma correspondiente a capital y que fue objeto de pago por parte de la entidad demandada, porque para efectos de la liquidación de los intereses se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del C.C.C., según el cual si se deben capital e intereses, el pago se imputará a los intereses, por lo tanto, el pago que efectúo el demandado, se imputó primero a intereses y no a capital, pues el acreedor no consintió expresamente que primero se imputará a capital.

En tercer lugar anotó que el artículo 177 del C.C.A. si es aplicable a la liquidación de intereses, porque era una norma vigente en el momento que se celebró el acuerdo conciliatorio y por lo tanto el Tribunal incurrió en un error jurídico al estimar que deben aplicarse...

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