Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-00993-01(9079)4100123310002001019701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577312

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-00993-01(9079)4100123310002001019701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2001

Número de expediente73001-23-31-000-2002-00993-01(9079)4100123310002001019701
Fecha04 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre 10 de agosto del dos mil tresuno ( 20031)

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00993-01(9079)4100123310002001019701

Actor: M.F.C.O.C. de D.

Demandado: H.D.L.

082

Referencia: Pérdida de la Investidura de Concejal

La Sala decide el recurso de apelación que ela actora interpuso contra la sentencia de 11 27 de abrilmarzo de 2003, del Tribunal Administrativo del T.H., mediante la cual deniega las pretensiones de una ddemanda de pérdida de investidura.

ANTECEDENTES
  1. LA SOLICITUD

El 19 de febrero de 2001 la señora T.C. de D. 8 de julio de 2002, M.F.C.O., en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, H., de S.A., Tolima, del ciudadanoH H.D.L.S.L., para el período 2001-2004, por las siguientesC. invocadas y los hechos en que se fundan

Haber celebrado con el municipio de Hobo, dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo municipal, el contrato “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14 de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, para empastar los documentos del archivo de la vigencia de 1999.

Como antecedentes y hechos generadores de la causal, ela actora relata que el alcalde del municipio de San Antonio extendió tres órdenes de prestación de servicios de mano de obra no calificada a F.Y.C.V., esposa del presidente del concejo de la misma localidad, H.D.L., de cuyo matrimonio aquél fue el padrino. Tales órdenes de trabajo fueron para “prestación servicios de mano de obra no calificada en el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la vía que conduce a la vereda L.L.”, y correspondieron a los Núms. 148 por $ 1.100.000.oo de 5 de julio de 2001; 169 por $ 280.000.oo, de 17 de julio de 2001, y 173 por $ 350.000.oo, de 17 de julio de 2001.

Dichos contratos fueron ejecutados por el propio presidente del concejo municipal, concejal H.D.L., debido a que su esposa, con quien convive bajo un mismo techo en la población de San Antonio, no tiene conocimientos de mano de obra no calificada para las obras contratadas, pues es una persona dedicada exclusivamente a los quehaceres del hogar.

Se señalan como violados los artículos 45, numeral 4, y 55, numeral 4, de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 128 de la Constitución Política y 8, literal f), de la Ley 80 de 1993, por haber incurrido en tráfico de influencia, celebración de contratos o realización de gestiones con el municipio y haber recibido honorarios conjuntamente con la remuneración o beneficios provenientes de los aludidos contratos por interpuesta persona, circunstancia respecto de cuyo alcance cita la sentencia de 11 de noviembre de 1997, núm. AC-5061, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, consejero ponente Carlos Betancourt Jaramillo

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado, quien no pudo ser localizado en el municipio para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al parecer por haberse ido de la región, está representado en el plenario por curador ad litem, quien aduce que las normas invocadas como violadas no le son aplicables a su defendido por cuanto los contratos se celebraron con la esposa de éste, que el demandado no realizó contrato alguno, ni en el proceso existe prueba de que hubiera gestionado la celebración de esos negocios u ejercido tráfico de influencia para ello, sin que de la sola celebración del contrato por el cónyuge se deba deducir que lo gestionó el concejal. Por tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.III.- LA SENTENCIA APELADA

    El a quo encontró acreditados los hechos en que se funda la demanda y en virtud de un análisis comparado de las disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, relativas a las inhabilidades de los concejales y a la pérdida de su investidura, concluyó que el artículo 40 de la segunda modificó en su integridad el 43 de la primera ley y que en el numeral 1 del artículo “4º” (sic) - debe ser artículo 48 - de la nueva ley se omitió la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, que sí estaba prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, lo cual explica diciendo que resulta ilógico que se despoje de dicha credencial a un concejal con fundamento en acciones u omisiones atribuibles a una persona cuando éste no ostentaba dicho status y que, de acuerdo al nuevo régimen, la pérdida de investidura se concibe como una sanción que se impone a quien ya ha sido electo; mientras que la elección de quien incurra en alguna inhabilidad es susceptible de ser enervada a través de la correspondiente acción contenciosa especial de carácter electoral.

    De otra parte, señala que, según el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la vigencia de ésta se iniciará a partir de su promulgación, derogando una serie de preceptos concretos y “las demás disposiciones que le sean contrarias”, de modo que no cabe duda de que la pérdida de investidura de los concejales elegidos en el pasado certamen electoral se rige por las causales y por el procedimiento prescrito en la nueva ley y que en caso de duda sobre el particular, la misma se despejaría apelando al principio de favorabilidad de la ley, que en este caso sería la norma posterior.

    Al respecto, anota que el artículo 86 ibídem establece un régimen de transición de inhabilidades e incompatibilidades, al estatuir que ellas se aplicarán a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, lo cual justifica bajo la consideración de que había un proceso electoral en curso y que no resultaba lógico que en pleno debate electoral se variaran las circunstancias vigentes al momento de la inscripción de los candidatos.

    En consecuencia, estimó que la inhabilidad en que efectivamente incurrió el concejal demandado no puede ser invocada como causal de pérdida de investidura, pero que su elección sí pudo ser impugnada mediante la acción electoral dentro de la oportunidad legal respectiva. Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

    encontró que la pretensión no estaba llamada a prosperar porque el manejo e interpretación de la pérdida de la investidura imponen principios restrictivos y no extensivos y mucho menos analógicos como lo plantea el actor, y en este caso está descartado que el demandado hubiese celebrado contrato de forma directa con el municipio y no está probado que hubiese realizado gestiones tendientes a la celebración de contrato a favor de un tercero, específicamente de los contratos referidos. Por tales razones negó las pretensiones de la demanda.

    Sin embargo, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

  2. EL RECURSO DE APELACION

    ElLa solicitante ahora mediante apoderada, manifiesta que contrario a lo sostenido por el a quo el concejal demandado sí incurrió en las causales invocadas ya que está probado que el alcalde contratante fue el padrino de matrimonio de dicho concejal con la contratista; que éstos son esposos; que los contratos en mención se celebraron en la forma ya dicha, y que dicho concejal era presidente del concejo municipal de San Antonio en la época de tales contratos, y que el mismo devengó honorarios del erario municipal simultáneamente con beneficios de ese erario por concepto de esos contratos como socio de la sociedad conyugal, todo ello mediante los documentos idóneos respectivos.

    Agrega que el a quo no apreció en los testimonios que obran en el proceso que el contrato fue ejecutado por el concejal inculpado, ya que su esposa es apenas una ama de casa, sin ninguna experiencia en la ejecución de contratos de obras civiles, como fue la materia de los mismos.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.la Ley 617 de 2000 se limitó a ratificar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al decir que la violación del régimen de incompatibilidades constituye causal o motivo de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales municipales, no quedando excluida la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y diputados, atendiendo los artículos 48, numeral 1 y 96 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, que no se puede pretender que la acción a seguir en este caso sea diferente a la incoada, puesto que el régimen de inhabilidades no es subsanable y subsiste aún para quienes han sido elegidos y no sólo para quienes aspiren a serlo, dada la expresión NO PODRA SER ELEGIDO CONCEJAL, contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferente de las incompatibilidades, debido a que son anteriores a la elección, mientras que las incompatibilidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente.

    Anota que por estar probado que el concejal H.S.L. se encontraba incurso en la causal aducida, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

    Los anteriores argumentos fueron reiterados por la memorialista con ocasión del traslado que se surtió para alegar de conclusión.V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación coincide con el a quo en la apreciación de los hechos y acota que el beneficio que el demandado hubiera podido recibir de los dineros provenientes del contrato no constituye causal de pérdida de investidura por cuanto ellos fueron una contraprestación para su cónyuge por la...

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