Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-0531-01(2956-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577369

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-0531-01(2956-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2001

Número de expediente25000-23-25-000-1998-0531-01(2956-99)
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0531-01(2956-99)

Actor: D.C.O.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES: D.C.O., mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de la resolución No. 0482 de marzo 9 de 1998 (fl. 30 cdno No. 1), proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización solicitada por el demandante, mediante petición formulada a dicha entidad (fl. 56 ibidem). Pidió asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 24 y 25 ibidem).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expresa, en resumen, que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del decreto 333 de 1992, expidió el decreto 335 del mismo año, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública.

Manifiesta que el artículo 15 de este último decreto al disponer el pago de una prima de actualización, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los Oficiales de los Grados, Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo, variación que por ministerio de la ley debería haberse aplicado desde el 1 de enero de 1992 a la asignación de retiro del actor en igual proporción porcentual como se aplicó a las asignaciones básicas mensuales de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por ordenarlo así la normatividad legal pertinente.

Anota que siempre que el Gobierno Nacional introduzca un aumento salarial para los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales, S. y Agentes de la Fuerza Pública con asignación de retiro, que tengan los mismos grados de los que están en actividad para quienes se decretó el incremento como debió suceder en el caso del demandante.

Destaca que el principio de oscilación de retiro y pensión, se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de Oficiales y S. de la Fuerza Pública, como puede inferirse en la normas dictadas a partir de la ley 2 de 1945 hasta la fecha.

Sin embargo, la prima de actualización, careció de trascendencia sobre las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública que con anterioridad a su expedición se hubiera desvinculado del servicio activo, ya que limitaron sus efectos sobre la asignación aludida al personal que la devengaba en servicio activo, excluyendo a un gran número de servidores de la Fuerza Pública en retiro.

Reitera que el Consejo de Estado anuló las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; que así mismo condenó dentro del expediente No. 13829 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro al M. delE.C.N.B., con la prima de actualización, confirmando el principio de oscilación y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar, indexadas de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A “con carácter de cosa juzgada y por lo tanto de obligatorio cumplimiento” (fl. 14 ibidem).

En el capítulo de la demanda sobre disposiciones violadas y concepto de la violación destaca que se vulneró el artículo 13 de la Carta al haberse cancelado la prima de actualización sólo al personal que en el momento de decretarse la prestación estaba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por ende al personal que se encontraba en situación de retiro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal en su decisión de fondo declaró la nulidad del acto acusado y dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho (fls 152 y 153 cdno ppal).

Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal teniendo en cuenta el contenido de la normatividad sobre la prima de actualización, en diferentes pronunciamientos, había decidido la negativa de las pretensiones, por considerar la limitante existente según la cual tal beneficio estaba dirigido única y exclusivamente para el...

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